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Sección tercera: El Consejo de Vigilancia

[Abril 2016]

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Artículo 65. Definición

El Consejo de Vigilancia es un órgano colegiado que tiene como función la de fiscalizar las operaciones económicas que realiza la Entidad, para tener un conocimiento exacto de las mismas y poder informar, bajo su responsabilidad en todo momento, tanto a la Asamblea General, a las personas mutualistas, a las Cooperativas socias protectoras y a los organismos superiores correspondientes, actuando con arreglo a las disposiciones vigentes y propias normas.

Artículo 66. Composición y duración de los cargos

El Consejo de Vigilancia se compone de tres personas mutualistas no miembros del Consejo Rector, nombradas por la Asamblea General, junto con sus suplentes, a propuesta de las Comunidades Mutualistas. La duración de estos cargos será de tres años.

Artículo 67. Funciones

Las funciones del Consejo de Vigilancia serán:

  1. Fiscalizar las operaciones económicas e inspeccionar la contabilidad de la Entidad, pidiendo aclaraciones al Consejo Rector, siempre que lo juzgue necesario.
  2. Velar por el buen funcionamiento de la Asamblea General, especialmente en lo que se refiere al control del quórum y de los procesos de votación.

Podrá delegarse la ejecución concreta de cada actuación en una o dos de sus personas componentes.

En caso de disconformidad con el acuerdo del Consejo de Vigilancia, la persona miembro disconforme, podrá emitir por separado un informe razonado.

El Consejo de Vigilancia podrá ser asesorado por personas expertas externas.

 

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