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Capítulo III: Prestaciones de capitalización

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Capítulo III: Prestaciones de capitalización Fecha de impresión: 02/10/2025

Sección primera: Jubilación

[Abril 2024]

Definición y características de la prestación

Artículo 78

La prestación de Jubilación dará derecho a la persona mutualista al percibo de una pensión vitalicia, cuando, a causa de su edad, cese en el trabajo, o cuando habiendo cesado en el trabajo y manteniendo su cotización, tenga al menos 60 años y así lo solicite.

Artículo 79

Causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarias las personas mutualistas que opten por acogerse a la misma, después de haber cumplido 65 años -o, excepcionalmente, 60 años, en caso de Jubilación Anticipada- y que, al jubilarse, se hallen en las siguientes situaciones:

  1. En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Nacimiento y Cuidado de Menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
  2. En situación de Incapacidad Permanente, reconocida o no por el Organismo Administrativo o Judicial correspondiente.
  3. En Excedencia temporal en su Cooperativa socia protectora, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV.
  4. En la situación recogida en el artículo 37 segundo párrafo de los Estatutos Sociales.
  5. En situación de excedencia legalmente protegida para el cuidado de hijos e hijas y/o familiares.

Artículo 80

Para causar derecho a esta prestación, la persona mutualista deberá haber cotizado a LagunAro, EPSV por esta prestación, como mínimo, durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación (sin contar, a estos efectos, el periodo de excedencia protegida recogido en el apartado e) del artículo anterior), y comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente.

Este requisito podrá ser exonerado por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV, previa solicitud conjunta de la persona mutualista y de su Cooperativa socia protectora, en el caso de reincorporación obligatoria derivada de un acuerdo de excedencia o equivalente.

La extinción se producirá sólo en caso de fallecimiento y se suspenderá cuando el o la pensionista reanude una actividad laboral, por la que resulte obligatoria la cotización en materia de Seguridad Social.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 81

La Base de Cotización para la prestación de Jubilación será la que corresponda a cada mutualista en aplicación de lo estipulado en el artículo 22 de los Estatutos Sociales.

Artículo 82

La cuota parcial básica para atender la prestación de Jubilación será el porcentaje que, en función del dictamen actuarial, apruebe la Asamblea General, para el período que en dicha Asamblea se fije, a aplicar a la Base de Cotización, definida en el artículo anterior. Este porcentaje será revisado de forma periódica, además de en los plazos exigidos en su caso por la legislación para ajustarlo a la evolución de las bases técnicas consideradas en el estudio actuarial de su determinación.

Artículo 83

La pensión de Jubilación, que se pagará doce veces al año, a meses vencidos, será el resultado de la acumulación de los derechos devengados por las cotizaciones realizadas a lo largo de la vida laboral.

Cada cotización dará derecho al devengo de una pensión mensual, a percibir a partir de los 65 años, que se actualizará anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones.

El porcentaje de devengo de pensión a aplicar por las cotizaciones futuras, que será decreciente cuanto mayor sea la edad de la persona mutualista, será establecido anualmente por la Asamblea General, a propuesta del Consejo Rector, en base a las hipótesis actuariales en vigor en cada momento.

Cuando el jubilado o la jubilada proceda de Gran Invalidez, la pensión resultante será incrementada en un 50%.

Artículo 84

a. En el caso de Jubilación Anticipada, se aplicará, en función de la edad de la persona mutualista en el momento de acceso a la misma (por mes completo), una reducción sobre el importe obtenido de acuerdo con los artículos anteriores, en base a la siguiente tabla:

Edad de Jubilación anticipada% de pensión a aplicar
64 años y 11 meses 99,53%
64 años y 10 meses 99,07%
64 años y 9 meses 98,60%
64 años y 8 meses 98,13%
64 años y 7 meses 97,67%
64 años y 6 meses 97,20%
64 años y 5 meses 96,73%
64 años y 4 meses 96,27%
64 años y 3 meses 95,80%
64 años y 2 meses 95,33%
64 años y 1 mes 94,87%
64 años 94,40%
63 años y 11 meses 93,97%
63 años y 10 meses 93,53%
63 años y 9 meses 93,10%
63 años y 8 meses 92,67%
63 años y 7 meses 92,23%
63 años y 6 meses 91,80%
63 años y 5 meses 91,37%
63 años y 4 meses 90,93%
63 años y 3 meses 90,50%
63 años y 2 meses 90,07%
63 años y 1 mes 89,63%
63 años 89,20%
62 años y 11 meses 88,80%
62 años y 10 meses 88,40%
62 años y 9 meses 88,00%
62 años y 8 meses 87,60%
62 años y 7 meses 87,20%
62 años y 6 meses 86,80%
62 años y 5 meses 86,40%
62 años y 4 meses 86,00%
62 años y 3 meses 85,60%
62 años y 2 meses 85,20%
62 años y 1 mes 84,80%
62 años 84,40%
61 años y 11 meses 84,03%
61 años y 10 meses 83,67%
61 años y 9 meses 83,30%
61 años y 8 meses 82,93%
61 años y 7 meses 82,57%
61 años y 6 meses 82,20%
61 años y 5 meses 81,83%
61 años y 4 meses 81,47%
61 años y 3 meses 81,10%
61 años y 2 meses 80,73%
61 años y 1 mes 80,37%
61 años 80,00%
60 años y 11 meses 79,67%
60 años y 10 meses 79,33%
60 años y 9 meses 79,00%
60 años y 8 meses 78,67%
60 años y 7 meses 78,33%
60 años y 6 meses 78,00%
60 años y 5 meses 77,67%
60 años y 4 meses 77,33%
60 años y 3 meses 77,00%
60 años y 2 meses 76,67%
60 años y 1 mes 76,33%
60 años 76,00%

b. En los supuestos de suspensión de pago de la pensión de jubilación anticipada, una vez iniciada ésta, como consecuencia de la aplicación de lo regulado en el artículo 80, el importe de la pensión a percibir en el momento de su reanudación se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

  • Se partirá de la pensión de jubilación anticipada en el momento de inicio de la suspensión.
  • Dicha pensión se verá incrementada por las actualizaciones anuales aplicadas en LagunAro, EPSV durante el periodo de suspensión.
  • Asimismo, la pensión de jubilación actualizada se verá incrementada en un 1,25% por cada trimestre completo en el que la pensión de jubilación anticipada haya quedado suspendida, con el límite, a efectos de cálculo del citado coeficiente, de la edad legal de jubilación vigente en cada momento en el Sistema Público de Pensiones.

c. En los supuestos de cese en la cotización una vez cumplidos los 60 años, sin solicitar el cobro de la pensión de jubilación, ésta quedará en suspenso, calculándose el coeficiente de pensión que le corresponde en el momento de inicio del cobro de la pensión de jubilación, en función de la tabla indicada en el apartado a) y de la edad que se acredite en ese momento.
En el caso de que el inicio del cobro de la pensión se produzca más allá de los 65 años, se aplicará a partir de esta edad lo previsto en el en el artículo 85 de este Reglamento.

d. De forma voluntaria, la persona mutualista podrá solicitar la redistribución de su pensión de jubilación, en el momento en que ésta se produzca en LagunAro, EPSV, de forma irrevocable.

La redistribución de la pensión de jubilación consiste en la modificación del sistema de pago de esta prestación, de tal forma que, durante el tiempo solicitado, se perciba una cuantía incrementada de la misma (hasta alcanzar el 125%, 150%, 175% ó 200% de la pensión de jubilación calculada en función de lo dispuesto en los artículos anteriores), que se verá reducida posteriormente para compensar el adelanto de rentas que se haya producido en dicho periodo previo.

El periodo inicial de pensión redistribuida comenzará en el momento de acceso a la jubilación de LagunAro, EPSV y finalizará como máximo en el momento de acceso a la pensión de la jubilación en el sistema público o en el momento en el que la persona mutualista alcance la edad legal de jubilación en dicho sistema.

Los coeficientes de reducción correspondientes a la segunda fase, en función del porcentaje de incremento elegido en la primera fase y de la duración de la misma, serán aprobados por el Consejo Rector, y recogidos en la Nota Técnica y en la Normativa de la Entidad.

Artículo 85

En caso de Jubilación posterior a los 65 años, se aplicará, sobre el importe obtenido de acuerdo con los artículos anteriores, un coeficiente incremental de un 1,5% por cada trimestre completo de retraso de la edad de jubilación sobre los 65 años, con el límite, a efectos de cálculo del citado coeficiente, de la edad legal de jubilación vigente en cada momento en el Sistema Público de Pensiones.

Artículo 86

La Asamblea General, a propuesta del Consejo Rector, determinará anualmente el porcentaje de actualización a aplicar tanto a los derechos de pensión devengados por las personas mutualistas activas, como a las propias pensiones de Jubilación ya causadas, atendiendo a los siguientes criterios:

  1. La actualización será igual al incremento del IPC del año anterior siempre que el margen de solvencia de la Entidad al cierre del último ejercicio, medido en términos porcentuales sobre la suma de provisiones técnicas computables y una vez computado el efecto de la referida actualización, supere el nivel mínimo legalmente exigido (4% de las provisiones técnicas).
  2. La actualización podrá superar el incremento del IPC del año anterior si el margen de solvencia de la Entidad al cierre del último ejercicio, una vez computado el efecto de la referida actualización, supera el 10% de las provisiones técnicas computables y el margen de solvencia del cierre del año anterior.
  3. En el caso de que la negativa evolución del ejercicio, junto a una teórica actualización de los derechos de pensión con el incremento del IPC, provoque un deterioro del margen de solvencia que lleve a situarlo por debajo del nivel mínimo exigido legalmente (esto es, por debajo del 4%), la actualización quedará limitada al porcentaje que, en su caso, sitúe el margen de solvencia en dicho nivel del 4% de las provisiones técnicas computables, o a un máximo del 1% si el porcentaje resultante de acuerdo con el citado criterio resultara inferior al 1%.
  4. En el supuesto de que el margen de solvencia al inicio del último ejercicio se sitúe en el nivel mínimo exigido legalmente o por debajo de éste (esto es, menor o igual que el 4%), la actualización quedará limitada a un máximo del 1% o del incremento del IPC del año anterior si éste fuera menor, salvo que la evolución del ejercicio permita resituar el margen de solvencia en el nivel mínimo exigido legalmente aplicando un incremento superior al citado 1%, en cuyo caso podrá aplicarse la actualización que permita resituar la solvencia en el nivel mínimo exigido legalmente, con el límite del incremento del IPC del año anterior.
  5. Si, como resultado de la negativa evolución patrimonial de la Entidad (tres años consecutivos por debajo del nivel mínimo de solvencia exigido legalmente o un año con una cobertura de provisiones técnicas, antes de solvencia, inferior al 90%), se hiciera necesaria la presentación de un Plan de Reequilibrio, sujeto a la aprobación del órgano de regulación y control de las EPSV (Gobierno Vasco), la actualización quedará suspendida para los derechos de pensión devengados por las personas mutualistas activas y limitada a un máximo del 0,25% para las pensiones ya causadas. Esta limitación se mantendrá vigente mientras no se recupere el nivel mínimo de solvencia exigido legalmente, sin perjuicio del resto de medidas que en su caso puedan establecerse en el citado Plan de Reequilibrio, sujeto a la aprobación del órgano de regulación y control de las EPSV.
  6. Si, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los supuestos recogidos en las letras c) a e) anteriores, la actualización acumulada de los cinco ejercicios precedentes no hubiera alcanzado el incremento acumulado del IPC en el periodo equivalente, recuperándose posteriormente el nivel mínimo de solvencia exigido legalmente, las mejoras de solvencia sobre dicho nivel mínimo podrán destinarse, previo acuerdo de la Asamblea General, a aplicar actualizaciones superiores al incremento del IPC del año anterior, hasta recuperar en su caso los diferenciales de actualización sobre IPC no aplicados en los citados cinco ejercicios anteriores.
  7. La actualización de las pensiones de Jubilación y Viudedad reguladas en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del presente Reglamento de Prestaciones (70% del incremento del IPC del año anterior) podrá ser revisada a la baja, previo acuerdo de la Asamblea General y visto bueno del órgano de regulación y control de las EPSV, en el supuesto de aplicación de la letra e) del presente artículo (Plan de Reequilibrio), en coherencia con las medidas de ajuste de actualización aplicadas a las pensiones causadas del nuevo modelo, y sin perjuicio del resto de medidas que en su caso puedan establecerse en el citado Plan de Reequilibrio.

Sección segunda: Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta

[Abril 2024]

Definición y características de la prestación

Artículo 87

Las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta consisten en una pensión que percibirán las personas beneficiarias señaladas en los artículos 89 y 90 que cumplan las condiciones previstas en los mismos.

Se tendrá derecho a estas prestaciones a partir del día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente al del fallecimiento de la persona causante.

Artículo 88

1. Causarán derecho a las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta, las personas mutualistas que, al fallecer, se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

  1. En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
  2. En excedencia temporal en su Cooperativa socia protectora, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV.
  3. Cotizando por la modalidad recogida en el artículo 37 segundo párrafo de los Estatutos Sociales.
  4. En situación de excedencia legalmente protegida para el cuidado de hijos e hijas y/o familiares.

2. Causarán derecho a las prestaciones de Viudedad y Orfandad Absoluta, las personas pensionistas de Jubilación o Incapacidad Permanente al fallecer.
Las personas pensionistas de Jubilación o Incapacidad Permanente causarán derecho a la prestación de Orfandad en el supuesto de que, al fallecer, no existan personas beneficiarias de las prestaciones de Viudedad y Orfandad Absoluta.

3. Causarán derecho a la prestación de Orfandad Absoluta las personas beneficiarias o pensionistas de Viudedad que, al fallecer, dejen hijos o hijas en común con la persona causante de dicha viudedad.

Artículo 89

Serán personas beneficiarias de la prestación de Viudedad, el o la cónyuge o la pareja de hecho inscrita en el Registro Público correspondiente, de la persona causante fallecida.

La prestación tendrá carácter vitalicio si el fallecimiento se produce por alguna de las siguientes causas:

  • Enfermedad profesional.
  • Accidente.
  • Enfermedad común posterior al matrimonio o registro de pareja de hecho.

La prestación también tendrá carácter vitalicio en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio o al registro de la pareja de hecho siempre que se acredite al menos uno de los siguientes requisitos:

  1. Que existan hijos o hijas en común.
  2. Que el matrimonio o la pareja de hecho se hubiera celebrado o registrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial o del registro de la pareja de hecho si se acredita un periodo de convivencia previo con la persona mutualista causante que, sumado al de matrimonio o registro de pareja de hecho, supere los dos años.

Cuando el o la cónyuge o la pareja de hecho registrada de la persona mutualista o pensionista fallecida, no acredite ninguno de estos requisitos, podrá acceder a una prestación temporal de Viudedad, que se percibirá durante un periodo de dos años.

En los casos de nulidad matrimonial, separación, divorcio y ruptura de la pareja de hecho registrada, se aplicarán las normas de determinación de personas beneficiarias de la prestación aplicadas en cada caso por la Seguridad Social.

Artículo 90

Serán personas beneficiarias de la prestación de Orfandad los hijos e hijas de la persona causante fallecida, menores de 25 años o incapacitadas para el trabajo.

En el caso de que dichos hijos e hijas tengan la consideración de huérfanas absolutas, por haber fallecido en su caso, el otro progenitor, serán beneficiarias de la prestación de Orfandad Absoluta.

Para acceder o mantener el derecho a estas prestaciones de Orfandad y Orfandad Absoluta a partir de los 23 años, será necesario que las personas beneficiarias acrediten que no obtienen rentas del trabajo superiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

En ambas situaciones se considerarán hijos o hijas incapacitadas para el trabajo a quienes mantengan una discapacidad de, al menos, un 65% y no obtengan rentas de trabajo superiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

Artículo 91

Las pensiones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta quedarán extinguidas, para cada persona beneficiaria, por las siguientes causas:

  1. Su fallecimiento.
  2. Contraer matrimonio o constituir una pareja de hecho inscrita en el Registro Público correspondiente.
  3. Ser condenada como responsable del fallecimiento de la persona causante de la prestación.
  4. Dejar de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 89 y 90.
  5. Finalizar el período de pensión cuando ésta sea temporal.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 92

La Base de Cotización para las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta será la que corresponda a cada persona mutualista en función de lo estipulado en el artículo 22 de los Estatutos Sociales.

Artículo 93

La cuota parcial básica para atender las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta será el porcentaje que, en función del dictamen actuarial, apruebe la Asamblea General, para el período que en dicha Asamblea se fije, a aplicar a la Base de Cotización, definida en el artículo anterior.

Este porcentaje será revisado de forma periódica, además de en los plazos exigidos en su caso por la legislación, para ajustarlo a la evolución de las bases técnicas consideradas en el estudio actuarial de su determinación.

Artículo 94

La Base Reguladora de las pensiones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta será la media de las Bases de Cotización actualizadas de los sesenta meses anteriores al fallecimiento, o el de los que se hubiera cotizado si no se cubre ese periodo.

La actualización se aplicará exclusivamente a las Bases de Cotización de los periodos anteriores a la última revisión anual de la Tarifa de Cotizaciones y consistirá en la aplicación, para cada periodo anual de vigencia de las Tarifas previas, de la actualización aplicada a los derechos de pensión en los correspondientes ejercicios, de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones.

Artículo 95

La cuantía de las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta, todas ellas pagaderas a mes vencido, doce veces al año, consistirá en los siguientes porcentajes:

1. Viudedad

  1. 1.1. Viudedad causada por el fallecimiento de una persona mutualista (situación contemplada en el artículo 88.1): 65% de la Base Reguladora calculada según lo establecido en el artículo 94.

  2. 1.2. Viudedad causada por el fallecimiento de una persona pensionista de Jubilación o Incapacidad Permanente (situación contemplada en el artículo 88.2): 90% de la pensión de Jubilación o Incapacidad Permanente que venía percibiendo la persona pensionista fallecida, salvo en dos situaciones:
    1. Los casos de Gran Invalidez, en los que se calculará el 90% de la pensión sin tener en cuenta el incremento del 50% que corresponde a Gran Invalidez.
    2. Los casos de redistribución previstos en el artículo 84 d) en los que el fallecimiento se produzca durante el periodo inicial de pensión redistribuida, en los que se dará por finalizado el periodo inicial en la fecha del fallecimiento de la persona pensionista, recalculándose la pensión de jubilación que le hubiera correspondido de iniciarse en dicho momento el segundo periodo de la redistribución y aplicando sobre la misma el 90% para determinar la pensión de Viudedad correspondiente.
  3. 1.3. En los casos de nulidad matrimonial, separación, divorcio y ruptura de la pareja de hecho registrada, se aplicarán las normas de asignación y distribución de la pensión de Viudedad aplicadas en cada caso por la Seguridad Social.

2. Orfandad

  1. 2.1. Orfandad causada por el fallecimiento de una persona mutualista (situación contemplada en el artículo 88.1): 20% de la Base Reguladora a favor de cada hijo o hija beneficiaria, sin que la suma de las pensiones de Viudedad y Orfandad causadas por la persona mutualista fallecida pueda superar en ningún caso el 100% de la Base Reguladora calculada según el artículo 94.
    En el supuesto de que, por el número de personas beneficiarias de Orfandad, se aplique este límite, ajustando a la baja la pensión de Orfandad, el importe total asignado a la Orfandad se distribuirá a partes iguales entre las personas beneficiarias, situándose inicialmente la cobertura por hijo o hija beneficiaria por debajo del 20% de la Base Reguladora.
    Cada vez que alguno de los hijos o hijas beneficiarias deje de percibir la pensión, por dejar de cumplir los requisitos exigidos para su cobro, se recalculará el nuevo porcentaje de pensión de Orfandad a percibir por el resto de las personas beneficiarias, hasta alcanzar cada una de ellas, como máximo, el 20% de la Base Reguladora.

  2. 2.2. Orfandad causada por el fallecimiento de una persona pensionista de Jubilación o Incapacidad Permanente cuando no existan personas beneficiarias de las prestaciones de Viudedad u Orfandad Absoluta (situación contemplada en el segundo párrafo del artículo 88.2): 20% de la pensión de Jubilación o Incapacidad Permanente que venía percibiendo la persona pensionista fallecida, a favor de cada hijo o hija beneficiaria, salvo en dos situaciones:
    1. Los casos de Gran Invalidez, en los que se calculará el 20% de la pensión sin tener en cuenta el incremento del 50% que corresponde a la Gran Invalidez.
    2. Los casos de redistribución previstos en el artículo 84 d) en los que el fallecimiento se produzca durante el periodo inicial de pensión redistribuida, en los que se dará por finalizado el periodo inicial en la fecha del fallecimiento de la persona pensionista, recalculándose la pensión de jubilación que le hubiera correspondido de iniciarse en dicho momento el segundo periodo de la redistribución y aplicando sobre la misma el 20% para determinar la pensión de Orfandad correspondiente.
      La suma de las prestaciones de Orfandad causadas por la persona pensionista fallecida no podrá superar el 90% de la pensión que este venía percibiendo en el momento de su fallecimiento. En el caso de que, por el número de personas beneficiarias de Orfandad, se aplique este límite, ajustándose a la baja la prestación de Orfandad, será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del punto 2.1 de este artículo.
      En el supuesto de que, en un momento posterior, la persona beneficiaria de la prestación de Orfandad cumpla los requisitos para acceder a la prestación de Orfandad Absoluta, la pensión de Orfandad que venía percibiendo se sustituirá por la de Orfandad Absoluta.

3. Orfandad Absoluta

Si una persona beneficiaria cumple simultáneamente las condiciones para ser perceptor de Orfandad y de Orfandad Absoluta percibirá ambas pensiones, excepto en los supuestos de prestaciones de Orfandad causadas por personas pensionistas de Jubilación o Incapacidad Permanente, en los que la prestación de Orfandad será incompatible con la prestación de Orfandad Absoluta.

  1. 3.1. Orfandad Absoluta causada por el fallecimiento de una persona pensionista de Jubilación o Incapacidad Permanente (situación contemplada en el primer párrafo del artículo 88.2): 100% de la pensión de Viudedad que hubiese resultado de la aplicación del punto 1.2. del presente artículo.
    Esta pensión de Orfandad Absoluta se distribuirá inicialmente a partes iguales entre los hijos e hijas beneficiarias y posteriormente, cada vez que alguna de ellas deje de percibir la pensión, por dejar de cumplir los requisitos exigidos para su cobro, se redistribuirá entre el resto de las personas beneficiarias, hasta alcanzar la última el total de la pensión.

  2. 3.2. Orfandad Absoluta causada por el fallecimiento de una persona pensionista de Viudedad (situación contemplada en el artículo 88.3): 90% de la pensión de Viudedad que venía percibiendo la persona pensionista de Viudedad fallecida, que se distribuirá entre los hijos e hijas beneficiarias de acuerdo con lo regulado en el punto 3.1 anterior.

  3. 3.3. Orfandad Absoluta causada por el fallecimiento de una persona mutualista (situación contemplada en el artículo 88.1): 90% del 65% de la Base Reguladora, calculada según el artículo 94, que se distribuirá entre los hijos e hijas beneficiarias, de acuerdo con lo regulado en el punto 3.1 anterior.
    En el caso de que las personas causantes de la prestación de Orfandad Absoluta hayan sido ambas progenitoras mutualistas y/o pensionistas, se percibirá la cuantía correspondiente de cada una de ellas, repartida en partes iguales entre los hijos e hijas.

4. Distribución de la pensión en el caso de concurrencia de varias personas beneficiarias de Viudedad, Orfandad Absoluta y/u Orfandad

En el supuesto de que en el momento del fallecimiento de la persona causante hubiera concurrencia de varias personas beneficiarias de Viudedad y/o de Orfandad Absoluta causadas por la misma persona mutualista o pensionista, la pensión se distribuirá de la siguiente manera:

  • Si concurren un cónyuge o pareja de hecho registrada y una expareja/excónyuge, para la distribución de la pensión de Viudedad se tendrá en cuenta el porcentaje que reconozca la Seguridad Social a la expareja/excónyuge, quedando el resto para el cónyuge o pareja de hecho registrada.
  • Si concurren excónyuges y/o exparejas de hecho con personas huérfanas Absolutas, la pensión de Viudedad para las personas excónyuges y exparejas se determinará en función de los porcentajes que reconozca la Seguridad Social y el 90% del resto de la pensión de Viudedad quedará como pensión de Orfandad Absoluta.
  • Si concurren un cónyuge o pareja de hecho y personas huérfanas Absolutas, se distribuirá la pensión a razón de dos tercios como pensión de Viudedad y un 90% del tercio restante como pensión de Orfandad Absoluta.

La distribución de la pensión de Orfandad Absoluta entre los distintos hijos e hijas beneficiarias se realizará de acuerdo con lo regulado en el punto 3 anterior.

Una vez distribuida la pensión de Viudedad entre cada una de las personas beneficiarias, de acuerdo con lo regulado en este punto, la pensión de Orfandad Absoluta que se genere, en su caso, por el fallecimiento de la persona beneficiaria de la pensión de Viudedad, será el 90% del importe de dicha pensión de Viudedad y se distribuirá exclusivamente entre los hijos e hijas de esta persona beneficiaria y la persona mutualista o pensionista causante de la pensión de Viudedad, de acuerdo con las normas de distribución reguladas en el punto 3 anterior.

En el caso de que se produzca alguna situación de aplicación o distribución de pensiones de Viudedad, Orfandad Absoluta y Orfandad no contemplada expresamente en el presente artículo, se faculta al Consejo Rector a adoptar la decisión correspondiente, de acuerdo con los principios y criterios aquí recogidos.

Artículo 96

En caso de Orfandad Absoluta, la pensión podrá ser satisfecha a las personas naturales o jurídicas, formalmente comprometidas a facilitar a los y las huérfanas mantenimiento y educación, y que demuestren que cumplen con esta obligación.

Artículo 97

Las pensiones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta se actualizarán anualmente con los mismos criterios fijados en el artículo 86 para la actualización de las pensiones de Jubilación.

Sección tercera: Incapacidad Permanente

[Abril 2025]

Definición y características de la prestación

Artículo 98

La prestación de Incapacidad Permanente consiste en el derecho a una asignación económica a la persona mutualista por la pérdida parcial o total de anticipos laborales, provocada por alguna de las situaciones que se señalan en los artículos siguientes y siempre que dichas situaciones que dan origen a la prestación se causen con posterioridad al alta en LagunAro, EPSV.

Será requisito necesario para causar derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, que las solicitudes ante la Seguridad Social, así como las posteriores reclamaciones o recursos que sean presentados ante el Órgano administrativo o judicial correspondiente se tramiten a través de LagunAro, EPSV, y se demande a la citada entidad y a la cooperativa socia protectora, en el caso de que se acceda a los órganos judiciales.

LagunAro, EPSV, tramitará todas las solicitudes de Incapacidad Permanente que se le presenten.

En las situaciones de Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, que se deriven de contingencias en las que recaigan responsabilidades civiles o penales sobre terceras personas, la cobertura de LagunAro, EPSV se limitará exclusivamente a la diferencia entre la prestación que recibiría de Incapacidad Permanente, de no mediar esta específica circunstancia, y las indemnizaciones globales o concretas que perciba la o el mutualista.

Artículo 99

Se consideran estados o situaciones constitutivos de Incapacidad Permanente:

  1. Los de Discapacidad Permanente Total Cualificada a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de su solicitud en LagunAro, EPSV.
  2. Los de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, a partir de su reconocimiento por el organismo oficial competente.

Artículo 100

La Incapacidad Permanente podrá tener los siguientes grados:

  1. Discapacidad Permanente Total Cualificada, que será la situación de la persona mutualista mayor de 55 años con un mínimo de 10 años de cotización a LagunAro, EPSV, que sea considerada afecta de Incapacidad Permanente Total (IPT) por el organismo oficial competente, mediante resolución definitiva o sentencia firme y deje de trabajar.
  2. Incapacidad Permanente Absoluta, que será la situación de la persona mutualista que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito y haber sido dada de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona inválida si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta a largo plazo
  3. Gran Invalidez, que será la situación de la persona mutualista afectada de Incapacidad Permanente Absoluta y que necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Artículo 101

Causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarias las personas mutualistas que se hallen en las siguientes situaciones:

  1. Para Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) y Gran Invalidez (GI), las que se encuentren en activo, Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Prejubilación, Desempleo, o Excedencia temporal en su Cooperativa socia protectora sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV, así como, el colectivo acogido a la modalidad de cotización recogida en el segundo párrafo del artículo 37 de los Estatutos Sociales, siempre que se haya mantenido la cotización por estas modalidades de la Incapacidad Permanente.
  2. Para la Discapacidad Permanente Total Cualificada (DPTC), las que se encuentren en activo, Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
    El acceso a la DPTC estará condicionado a que la persona mutualista opte en la Seguridad Social por el cobro de la pensión de Incapacidad Permanente Total (IPT), renunciando a la modalidad de indemnización contemplada en la propia Seguridad Social.
    En el caso concreto de la Prejubilación, el acceso a la DPTC está condicionado a que la tramitación de la IPT finalmente reconocida por el organismo oficial competente se hubiera iniciado, a través de LagunAro, EPSV o de oficio por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, con anterioridad al acceso a la propia Prejubilación.
    Asimismo, una vez cumplidos los 61 años, el acceso a la DPTC está condicionado a que no hayan transcurrido más de 6 meses desde el reconocimiento de la IPT por el organismo oficial competente.
    Los y las mutualistas que se encuentren en situación de excedencia temporal en su Cooperativa socia protectora y se hayan acogido a la modalidad de cotización prevista en el artículo 36.2 de los Estatutos Sociales de LagunAro, EPSV, tienen el carácter de causantes de la DPTC, siempre que cumplan los requisitos establecidos, pero no serán beneficiarias de la misma mientras permanezcan en situación de excedencia.

Artículo 102

La persona mutualista tendrá derecho a esta prestación a partir del día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV.

Artículo 103

La prestación de Incapacidad Permanente se extinguirá por las siguientes causas:

  1. Fallecimiento.
  2. Por la pérdida de la condición de pensionista de Incapacidad Permanente de la Seguridad Social.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 104

La Base de Cotización para la prestación de Incapacidad Permanente será la que corresponda a cada mutualista en aplicación de lo estipulado en el artículo 22 de los Estatutos Sociales

Artículo 105

La cuota de Incapacidad Permanente será el porcentaje que resulte del correspondiente dictamen actuarial. Este porcentaje será revisado de forma periódica, además de en los plazos exigidos en su caso por la legislación, para ajustarlo a la evolución de las bases técnicas consideradas en el estudio actuarial de su determinación.

Artículo 106

La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente en los grados de DPTC, Absoluta y Gran Invalidez será la media de las Bases de Cotización actualizadas de los sesenta meses anteriores al hecho causante, o el de los que hubiera cotizado si no cubre ese periodo en los casos de Absoluta y Gran Invalidez.

La actualización se aplicará exclusivamente a las Bases de Cotización de los periodos anteriores a la última revisión anual de la Tarifa de Cotizaciones y consistirá en la aplicación, para cada periodo anual de vigencia de las Tarifas previas, de la actualización aplicada a los derechos de pensión en los correspondientes ejercicios, de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones.

Artículo 107

La pensión vitalicia de los distintos grados de Incapacidad Permanente (Discapacidad Permanente Total Cualificada – DPTC-, Incapacidad Permanente Absoluta -IPA- y Gran Invalidez –GI-), se calculará, en base a criterios de equilibrio y neutralidad actuarial, teniendo en cuenta la pensión teórica de Incapacidad Permanente a percibir hasta los 65 años (85%, 100% o 150% de la base reguladora, correspondiente a doce mensualidades, según se trate, respectivamente, de DPTC, IPA o GI) y la pensión de jubilación que le hubiera correspondido a partir de los 65 años en caso de haberse seguido cotizando por jubilación hasta dicha edad, en base al índice del momento del hecho causante, salvo que éste fuera inferior al índice medio de los sesenta meses anteriores, en cuyo caso se tendrá en cuenta este último.

En el supuesto de modificación del grado de Incapacidad Permanente de la Seguridad Social, manteniéndose el derecho a seguir percibiendo una pensión de Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV, se recalculará la nueva pensión a percibir de LagunAro, EPSV a partir de dicho momento, atendiendo al nuevo grado de Incapacidad Permanente otorgado.

En el supuesto de modificación o pérdida del grado de Incapacidad Permanente de la Seguridad Social, dejando de cumplir los requisitos para ser acreedor a una pensión de Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV, además de dejar de percibirse dicha pensión, se recalculará el derecho de pensión de jubilación a los 65 años.

Los recálculos mencionados en los dos párrafos anteriores responderán exclusivamente a criterios de equilibrio y neutralidad actuarial, de acuerdo con las bases técnicas vigentes en cada momento.

Artículo 108

Las pensiones de Incapacidad Permanente, en los grados de DPTC, Absoluta y Gran Invalidez, se actualizarán anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones.

Sección cuarta: Mutualista en Suspenso

[Abril 2024]

Definición y características de la prestación

Artículo 109

Las personas mutualistas que causen baja en la cotización por Jubilación y que no puedan acceder a la Jubilación Anticipada de LagunAro, EPSV, accederán a la figura de mutualista en suspenso, teniendo derecho a las prestaciones reguladas reglamentariamente para esa situación. El acceso a esta figura de mutualista en suspenso no será posible en el caso de las personas mutualistas que causen la pensión de Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV en los grados de Discapacidad Permanente Total Cualificada, Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, así como en el caso de las personas mutualistas fallecidas.

Artículo 110

A la persona mutualista en suspenso le corresponderá el derecho a un capital de garantía inicial que vendrá determinado por el valor asignado a su derecho acumulado de pensión de Jubilación en el momento del cese en la cotización por esta prestación, de acuerdo con las hipótesis actuariales establecidas a estos efectos.

Una vez obtenido el capital de garantía inicial, éste se actualizará en función de la tasa neta de rendimiento que se obtenga por la inversión de los activos afectos a las prestaciones financiadas por el sistema de capitalización.

Las personas mutualistas en suspenso que hubieran dejado de pertenecer con carácter definitivo a las cooperativas socias protectoras y así lo soliciten por escrito, podrán movilizar, una vez transcurridos dos años a partir de la baja definitiva, sus derechos económicos (capital de garantía acumulado hasta la fecha de movilización), por su importe total, a otro plan de previsión de empleo preferente.

En el caso de que se produzca la movilización, la o el mutualista en suspenso dejará de serlo, perdiendo asimismo todo derecho al reconocimiento de periodos previos de cotización para todas las prestaciones en caso de una posible reincorporación a la Entidad.

Artículo 111

La persona mutualista en suspenso que haya cesado en el trabajo y tenga cumplidos los 60 años o acredite sentencia firme o resolución definitiva de concesión de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o Incapacidad Permanente Total Cualificada, tendrá derecho a percibir la prestación propia de mutualista en suspenso. La persona mutualista en suspenso deberá solicitar la citada prestación.

En ese momento el o la mutualista en suspenso elegirá entre:

a. Pago único:

La Entidad abonará a la persona mutualista en suspenso de una sola vez el capital de garantía acumulado hasta la fecha de solicitud.

Esta circunstancia supondrá la extinción definitiva de la relación entre la persona mutualista en suspenso y LagunAro EPSV.

b. Renta temporal:

Las características de esta renta serán:

  • Pagadera a mes vencido, 12 veces al año.
  • La duración la determinará la propia persona mutualista en suspenso.
  • La cuantía inicial dependerá del capital de garantía acumulado hasta la fecha de solicitud, de la duración de la renta y del tipo de interés establecido en ese momento.
  • El tipo de interés será el resultante de aplicar, al interés técnico vigente en el momento de la elección de la modalidad de Renta Temporal, un coeficiente que dependerá de la duración de la renta, en base a la siguiente escala:
    Duración totalCoeficiente
    Igual o inferior a 60 meses 80%
    De 61 a 120 meses 75%
    Igual o superior a 121 meses 70%

La tasa resultante se aplicará como tipo de interés a toda la duración de la prestación.

Por criterios de operatividad, el Consejo Rector podrá establecer una cuantía mínima para la renta temporal mensual resultante, así como un capital mínimo acumulado para poder acceder a esta opción, de forma que si no se alcanza éste tan sólo quepa la posibilidad del pago único o la movilización a otro plan de previsión.

Artículo 112

La finalización de la renta temporal supondrá la extinción definitiva de la relación entre la persona mutualista en suspenso y LagunAro, EPSV y se producirá por:

  • Consumo: Percepción completa de la prestación.
  • Fallecimiento previo al consumo: El capital pendiente de percepción, en el momento del fallecimiento de la persona mutualista en suspenso, se liquidará a sus beneficiarias o beneficiarios en forma de pago único.
    En este sentido se considerarán beneficiarias o beneficiarios a las personas designadas por la propia persona mutualista en suspenso y en su defecto la o el cónyuge o pareja de hecho, las huérfanas y los huérfanos, y las herederas y los herederos, por este orden de prelación.
  • Liquidación previa al consumo: Una vez iniciada la percepción de la renta, la persona mutualista en suspenso podrá solicitar la liquidación anticipada del capital pendiente de percepción. Ésta se realizará en forma de pago único y supondrá la finalización de la prestación. Asimismo, podrá solicitar la movilización del capital pendiente de percepción, por su importe total, a otro plan de previsión preferente.

Artículo 113

En el caso de fallecimiento de la persona mutualista en suspenso, con anterioridad a la solicitud de su prestación regulada en el artículo 111 de este Reglamento, el beneficiario o la beneficiaria designada por la propia persona mutualista en suspenso podrá optar entre percibir en forma de pago único o movilizar a otro plan de previsión el capital de garantía acumulado hasta el momento del fallecimiento.

Si no se ha designado una persona beneficiaria, tendrá derecho a la percepción del pago único, el o la cónyuge o pareja de hecho, los huérfanos y las huérfanas, y los herederos y las herederas, por este orden de prelación.

No se tendrá derecho a la percepción de este pago único del capital de garantía, en el caso de que la persona mutualista en suspenso cause la prestación de Viudedad en LagunAro, EPSV.

Artículo 114

Si la persona mutualista en suspenso vuelve a cotizar para la prestación de Jubilación de LagunAro, EPSV, se le reconocerá un derecho de Jubilación en función del capital de garantía acumulado hasta dicha fecha, aplicando para ello las mismas hipótesis actuariales vigentes en ese momento para el cálculo del capital de garantía inicial en caso de baja.

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