Capítulo II: Prestaciones de reparto
Sección primera: Auxilio a Personas con Discapacidad
[Abril 2024]Definición y características de la prestación
Artículo 7
El Auxilio a Personas con Discapacidad consiste en una asignación económica al beneficiario o beneficiaria, por cada persona causante, que haya sido reconocida como persona con discapacidad por el Consejo Rector. Esta asignación podrá realizarse mediante la entrega de una cantidad fija mensual o la dotación de una beca para estudios o rehabilitación especial.
Artículo 8
Serán beneficiarias las personas mutualistas que se hallen en las siguientes situaciones:
- En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
- En situación de Incapacidad Permanente.
- En Excedencia Temporal en su Cooperativa socia protectora, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV.
- En situación de pensionista de Jubilación.
En los casos en que ambas personas cónyuges sean mutualistas de LagunAro, EPSV, designarán entre ellas a la beneficiaria o al beneficiario de la prestación. En el caso de que lo sea una de ellas, esta será la beneficiaria de la misma.
Además, serán beneficiarios o beneficiarias de esta prestación:
- La viuda o viudo de la persona mutualista fallecida, pensionista de Viudedad.
- La hermana o hermano de mayor edad que ostente la condición de pensionista de Orfandad Absoluta. En el caso de que la persona con discapacidad sea hija o hijo único, su representante legal.
Artículo 9
Causarán derecho a esta prestación las personas con discapacidad siguientes:
- Los hijos y las hijas de la persona mutualista o de su cónyuge, cualquiera que sea su condición legal.
- Los hijos y las hijas de viudo o de viuda, pensionista de Viudedad, cualquiera que sea su condición legal.
- Los y las pensionistas de Orfandad Absoluta.
Artículo 10
Se tendrá derecho a esta prestación a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que la persona causante del derecho sea reconocida como tal por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV, y se extinguirá, al cesar la discapacidad, en su modalidad de Cuantía Fija con el cumplimiento de los 23 años, si la discapacidad fuese inferior al 65%, y en la modalidad de Beca cuando culmine el período otorgado por el Consejo Rector, y como máximo con el cumplimiento de los 23 años.
Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota
Artículo 11
La asignación económica por Auxilio a Personas con Discapacidad, en la modalidad de Cuantía Fija, será aprobada por la Asamblea General, para el período de tiempo que en dicha Asamblea se fije.
Alternativamente, y en los casos en que corresponda, se otorgará una beca para estudios o rehabilitaciones especiales, cuya cuantía cubrirá el 90% del costo de dicha asistencia, siempre que se utilicen servicios o entidades autorizadas por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV.
Artículo 12
La cuota parcial básica proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el Auxilio a Personas con Discapacidad, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán las personas mutualistas en ese período.
Para efectuar tal cálculo, se habrán tenido previamente en cuenta las siguientes variables:
- El número de causantes estimado para el siguiente ejercicio.
- La cuantía media estimada de la prestación por causante.
- Las desviaciones que pudieran haberse producido el año anterior.
Sección segunda: Asistencia Sanitaria
[Abril 2025]Definición y características de la prestación
Artículo 13
La prestación de Asistencia Sanitaria de LagunAro, EPSV comprende los servicios médicos-quirúrgicos de la asistencia sanitaria especializada en régimen ambulatorio y hospitalario recogidos en el catálogo de servicios médicos aprobado por el Consejo Rector.
Artículo 14
Tienen derecho a la prestación definida en el artículo anterior las personas mutualistas que se hallen en las siguientes situaciones:
- En activo o en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
- En excedencia legalmente protegida para el cuidado de hijas e hijos y/o familiares, siempre y cuando se cotice por esta prestación de Asistencia Sanitaria.
Las y los mutualistas en excedencia temporal en su Cooperativa podrán mantener su prestación de Asistencia Sanitaria si no interrumpen su cotización a LagunAro, EPSV de acuerdo con lo regulado en el artículo 36.2 de los Estatutos Sociales.
Artículo 15
Serán beneficiarios y beneficiarias ordinarias de la prestación de Asistencia Sanitaria, además de las personas mutualistas citadas en el artículo anterior, sus hijos e hijas, cualquiera que sea su condición legal, siempre que sean menores de 23 años o personas incapacitadas para el trabajo. Las personas acogidas de hecho y las tuteladas quedan asimiladas, a estos efectos, a los hijos e hijas.
Artículo 16
El derecho a la Asistencia Sanitaria se causará desde el primer día de cotización por esta prestación y se extinguirá el mismo día del cese de dicha cotización.
Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota
Artículo 17
La prestación por Asistencia Sanitaria consistirá en el pago por LagunAro, EPSV de los gastos realizados por la persona mutualista adscrita a la prestación y por sus beneficiarias y beneficiarios como consecuencia de los servicios médico-quirúrgicos que conforman la prestación, una vez descontados los copagos correspondientes por utilización de servicio.
Dichos copagos por servicio, a cargo de la persona mutualista, serán el 30% de los gastos originados por la utilización de los servicios propios de la prestación en los casos de atención especializada de carácter ambulatorio, con un límite máximo por servicio equivalente a la cuantía fija que será establecida anualmente por el Consejo Rector para los ingresos hospitalarios y los procesos quirúrgicos.
En caso de Asistencia Sanitaria derivada de contingencia profesional, la persona mutualista quedará exenta del copago, correspondiendo a su Cooperativa el abono del mismo.
Artículo 18
Para que la persona mutualista adscrita a la prestación y sus beneficiarios y beneficiarias disfruten de la totalidad de los servicios propios de la prestación, deberán ajustarse a las Normas, Tarifas o Servicios concertados por LagunAro, EPSV en sus distintas zonas sanitarias, así como a las autorizaciones y procedimientos establecidos por el Consejo Rector. La mejor aplicación, juicio crítico y acciones correctoras del conjunto de esta prestación, y particularmente de los medios puestos en juego para impartirla, requieren la amplia colaboración de los beneficiarios y las beneficiarias, a cuyo efecto el Consejo Rector tendrá en cuenta las sugerencias y propuestas de los Órganos Sociales de las Cooperativas y Comisiones Delegadas de LagunAro, EPSV.
Artículo 19
La prestación por Asistencia Sanitaria se financiará mediante la cuota parcial básica, a abonar por las Cooperativas socias protectoras, por cada una de sus personas socias mutualistas.
Esta cuota parcial básica será proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista y resultará de dividir el coste a financiar en el ejercicio entre la totalidad de los anticipos de consumo a percibir por las y los mutualistas en dicho período.
Para calcular el coste de la prestación y, en consecuencia, la cuantía de la cuota, se habrán de tener en cuenta las siguientes variables:
- Las variaciones del importe del gasto por persona beneficiaria, a tenor de las modificaciones de precios de los servicios de esta prestación.
- La variación del número de personas beneficiarias estimada para el ejercicio.
- Las desviaciones que pudieran haberse producido en el saldo de la prestación en el ejercicio anterior.
Artículo 20
Para lograr el grado de responsabilidad exigible, LagunAro, EPSV bonificará o penalizará a cada Comunidad Mutualista por las desviaciones producidas en el ejercicio transcurrido en la prestación de Asistencia Sanitaria respecto al gasto medio calculado por persona beneficiaria, de acuerdo con los siguientes criterios:
- Las Comunidades Mutualistas que superen el citado gasto medio calculado soportarán, en concepto de penalización, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado y el gasto realizado, mientras éste no supere el 110% del gasto medio calculado.
En la medida en la que el gasto realizado supere el 110% del gasto medio calculado, el porcentaje de penalización sobre ese exceso se incrementará al 75%. - A aquellas Comunidades Mutualistas que no alcancen el gasto medio calculado, les será reintegrado, en concepto de bonificación, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado y el gasto realizado.
En ambos casos, la liquidación se realizará mediante el correspondiente cargo o abono, dentro del ejercicio siguiente, una vez aprobadas las cuentas anuales del año en cuestión por parte de la Asamblea General de LagunAro, EPSV.
Cada Comunidad Mutualista establecerá los criterios de reparto de las bonificaciones y penalizaciones correspondientes entre las Cooperativas que la componen, respetando las siguientes condiciones:
- Que no se abonen bonificaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto superior al 110% del gasto medio calculado por LagunAro, EPSV.
- Que no se carguen penalizaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto inferior al 90% del citado gasto medio calculado por LagunAro, EPSV.
Estas condiciones no serán de aplicación cuando todas las Cooperativas de una Comunidad Mutualista adopten la decisión oportuna a tal efecto.
Sección tercera: Incapacidad Temporal
[Abril 2025]Definición y características de la prestación
Artículo 21
La prestación de Incapacidad Temporal consiste en el derecho a una asignación económica a la persona mutualista por la pérdida de anticipos laborales, provocada por la imposibilidad de prestar trabajo en las situaciones definidas en el artículo 23.
A su vez, dentro de esta prestación de Incapacidad Temporal quedan incluidas también las situaciones derivadas del reconocimiento de Secuelas, Discapacidad Laboral e Indemnización por Incapacidad Permanente Total (IPT), reguladas en los artículos 30 y 31 de este Reglamento de Prestaciones.
Artículo 22
Causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarias todas las personas mutualistas activas que se hallen trabajando, las que provengan de la prestación de Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor o Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Artículo 23
La situación de Incapacidad Temporal de la persona mutualista vendrá determinada por:
- Los estados o situaciones de enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras reciba Asistencia Sanitaria y esté impedida para el trabajo.
- Los denominados períodos de observación y sus asimilados o equivalentes, cuando durante los mismos se prescriba la baja para el trabajo.
Artículo 24
La persona mutualista tendrá derecho a esta prestación a partir del día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV.
La duración máxima será de doce meses, prorrogables cuando se presuma que la persona mutualista pueda ser dada de alta por curación.
Agotado el plazo de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en aplicación de lo regulado por la Ley General de la Seguridad Social, será el único órgano competente para la gestión y control de los procesos de baja , por tanto, para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más (prorrogable en determinados supuestos en otros seis meses), o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica.
Artículo 25
Si, a juicio del Servicio Médico de Empresa o del Servicio Médico de Incapacidades de LagunAro, EPSV, la Incapacidad Temporal no fuera impedimento para que el o la mutualista desempeñara en su Cooperativa socia protectora alguna actividad, deberá aceptar el puesto de trabajo adecuado a su estado que le sea asignado, cesando en ese momento cualquier obligación económica para LagunAro, EPSV.
La asignación del mismo será competencia de alguno de los Servicios citados, no pudiendo ser cambiado antes del alta definitiva sin la previa autorización del mismo. En caso de negativa de la persona mutualista, dicho Servicio tendrá facultad para emitir su alta para el trabajo, perdiendo, a partir de esa fecha, todos sus derechos a la prestación de Incapacidad Temporal.
Artículo 26
La Incapacidad Temporal se extinguirá por alguna de las siguientes causas:
- Por ser dado de alta médica, con o sin declaración de Incapacidad Permanente.
- Por el transcurso del plazo máximo de duración regulado en el artículo 24 de este Reglamento de Prestaciones.
- Por fallecimiento de la persona mutualista.
- Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacidad Permanente Total Cualificada o Jubilación.
Asimismo, las situaciones de desempleo y prejubilación serán incompatibles con la prestación de Incapacidad Temporal.
Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota
Artículo 27
La asignación económica por Incapacidad Temporal consistirá en una cuantía proporcional al anticipo de consumo mensual del índice de cotización, más la Cuota Total correspondiente a la persona mutualista en esta situación.
Dicha asignación se percibirá en doce pagas mensuales al año. La Cuota Total se ingresará en LagunAro, EPSV para la cobertura de las correspondientes prestaciones.
Los importes a satisfacer, para los períodos que se citan, serán los siguientes: En caso de enfermedad o accidente, sea o no laboral:
- 80% del anticipo de consumo más la Cuota Total del primer al cuarto mes.
- 90% del anticipo de consumo más la Cuota Total, a partir del quinto mes.
Las Cooperativas podrán complementar la prestación en los supuestos de contingencia profesional, hasta el 100% a partir del tercer mes.
Las Cooperativas se harán cargo del 50% del coste de la prestación durante los tres primeros días naturales de cada proceso de Incapacidad Temporal.
Las Cooperativas podrán establecer internamente regulaciones por las cuales los y las mutualistas dejen de percibir, total o parcialmente, el 80% del anticipo de consumo correspondiente a estos tres primeros días naturales en los supuestos de bajas repetitivas (a partir de la segunda baja en el mismo año natural), sin que se computen a estos efectos las bajas derivadas de accidente laboral.
Artículo 28
La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar la Incapacidad Temporal, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán las y los mutualistas en ese período.
Dicha cuota se satisfará por todas aquellas personas mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada una, según su respectivo índice de cotización.
Para calcular esta cuota, se habrán tenido previamente en cuenta las siguientes variables:
- El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
- El porcentaje de absentismo observado, producido por enfermedad o accidente.
- Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.
Artículo 29
Para lograr el grado de responsabilidad exigible, LagunAro, EPSV bonificará o penalizará a cada Comunidad Mutualista por las desviaciones producidas en el ejercicio transcurrido en la prestación de Incapacidad Temporal (sin incorporar, a efectos de determinar dichas desviaciones, el gasto relativo a las coberturas de Secuelas, Discapacidad Laboral e Indemnización por IPT) respecto al gasto medio calculado, de acuerdo con los siguientes criterios:
- Las Comunidades Mutualistas que superen el citado gasto medio calculado soportarán, en concepto de penalización, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado y el gasto realizado, mientras éste no supere el 110% del gasto medio calculado.
En la medida en la que el gasto realizado supere el 110% del gasto medio calculado, el porcentaje de penalización sobre ese exceso se incrementará al 75%. - A aquellas Comunidades Mutualistas que no alcancen el gasto medio calculado, les será reintegrado, en concepto de bonificación, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado y el gasto realizado.
En ambos casos, la liquidación se realizará mediante el correspondiente cargo o abono, dentro del ejercicio siguiente, una vez aprobadas las cuentas anuales del año en cuestión por parte de la Asamblea General de LagunAro, EPSV.
Cada Comunidad Mutualista establecerá los criterios de reparto de las bonificaciones y penalizaciones correspondientes entre las Cooperativas que la componen, respetando las siguientes condiciones:
- Que no se abonen bonificaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto superior al 110% del gasto medio calculado por LagunAro, EPSV.
- Que no se carguen penalizaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto inferior al 90% del citado gasto medio calculado por LagunAro, EPSV.
Estas condiciones no serán de aplicación cuando todas las Cooperativas de una Comunidad Mutualista adopten la decisión oportuna a tal efecto.
Cobertura por Secuelas, Discapacidad Laboral e Indemnización por Incapacidad Permanente Total
Artículo 30
Causarán derecho a las coberturas por Secuelas, Discapacidad Laboral e Indemnización por Incapacidad Permanente Total, las personas mutualistas que se encuentren en activo, Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de menor o Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Secuelas
Se contempla dentro de esta cobertura la compensación económica, de las Secuelas no invalidantes –esto es, que no impliquen necesariamente el cese en la actividad laboral- que sufra la persona mutualista en activo como consecuencia de una contingencia profesional.
La compensación económica será determinada en función de la valoración económica que, por la misma causa, le fuera reconocida a la persona mutualista por la Seguridad Social por la prestación de lesiones permanentes no incapacitantes.
En el caso de que la persona mutualista hubiera percibido la compensación por Secuelas con anterioridad a la prestación de Incapacidad Permanente, siendo ambas incompatibles, estará obligada a la devolución del importe recibido, a cargo de las mensualidades correspondientes a la pensión finalmente reconocida.
Discapacidad Laboral
Se contempla dentro de esta cobertura la situación de la persona mutualista que, afectada de enfermedades graves y específicas, no pueda desempeñar íntegramente la jornada laboral en su profesión habitual, ocasionando una reducción de ingresos. En este caso, la prestación consiste en un complemento con carácter temporal para compensar dicha pérdida de ingresos.
El derecho a esta cobertura será reconocido por el Servicio Médico de LagunAro, EPSV, causando efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de su solicitud al área de incapacidades de LagunAro, EPSV.
La prestación de Discapacidad Laboral se extinguirá por las siguientes causas:
- No cumplir las prescripciones médicas.
- Por haber expirado el plazo fijado a la prestación, por prejubilación o por desempleo.
- Por revisión por parte del Servicio Médico de LagunAro, EPSV, a iniciativa propia o a propuesta de la Comisión Delegada.
- Fallecimiento.
Indemnización por Incapacidad Permanente Total
Podrá tener derecho a esta cobertura la persona mutualista que cumpla los siguientes requisitos:
- Que sea menor de 55 años.
- Que acredite un mínimo de 5 años de cotización a LagunAro, EPSV como persona socia activa de una Cooperativa socia protectora.
- Que tenga reconocida una Incapacidad Permanente Total (IPT) por el organismo oficial competente, mediante resolución definitiva o sentencia firme.
- Que exista una solicitud y acreditación por parte de su Cooperativa socia protectora, de tener impedimentos o dificultades reales para su adecuada ubicación laboral.
- Que cause baja definitiva en su Cooperativa socia protectora.
El derecho a esta cobertura se causará, siempre que sea reconocido por el área de Incapacidades de LagunAro, EPSV, a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de su solicitud.
Las personas mutualistas que accedan a esta cobertura de Indemnización por Incapacidad Permanente Total no podrán acceder a la prestación de Indemnización de Ayuda al Empleo regulada en el artículo 62 del presente Reglamento, ni viceversa.
El acceso a esta cobertura de Indemnización por Incapacidad Permanente Total se limita a una única vez para cada persona mutualista.
Artículo 31
La cuantía de estas coberturas son las siguientes:
- La compensación económica por Secuelas será el 50% del importe resultante de la valoración realizada por Ia Seguridad Social.
- En el caso de la Discapacidad Laboral, se abonarán en doce mensualidades, las percepciones económicas dejadas de percibir por las horas o días en que no sea posible la realización de la actividad laboral, excluyendo variables, pluses y otros conceptos no estructurales.
Las patologías que se manifiesten en el reconocimiento médico de ingreso, y que LagunAro, EPSV haya puesto en conocimiento de la persona afectada y su Cooperativa socia protectora, no podrán ser acreedoras a las prestaciones de Secuelas ni de Discapacidad Laboral. - La cuantía de la Indemnización por Incapacidad Permanente Total, que será a tanto alzado, ascenderá, como mínimo, a 12 mensualidades del anticipo de consumo del índice medio de cotización de los 12 meses anteriores, incrementándose dicha cuantía en una mensualidad adicional del citado anticipo de consumo por cada período adicional de doce meses de cotización que exceda de los cinco años exigidos para acceder a esta Indemnización, y sin que en ningún caso el importe final de la Indemnización supere el equivalente a 24 mensualidades del citado anticipo de consumo.
En el supuesto de que la persona mutualista se incorpore posteriormente como socia en una cooperativa socia protectora de LagunAro, EPSV, deberá reintegrar a esta Entidad de Previsión el importe íntegro percibido en concepto de Indemnización por Incapacidad Permanente Total.
Sección cuarta: Riesgo durante el Embarazo
[Abril 2024]Definición y características de la prestación
Artículo 32
A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el período de tiempo de interrupción de la actividad laboral en los supuestos en que, debiendo la mutualista cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
Artículo 33
La mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación.
Artículo 34
El riesgo durante el embarazo se extinguirá:
- Por acceder a la prestación de Nacimiento y Cuidado de Menor.
- Por acceder a la prestación de Incapacidad Temporal.
- Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, o Discapacidad Permanente Total Cualificada.
- Por reincorporación al trabajo, en su puesto anterior o en otro compatible con su estado.
- Por la realización de actividades incompatibles o contraindicadas con el cobro de la prestación.
- Por fallecimiento de la mutualista.
Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota
Artículo 35
La prestación económica nacerá el día en que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior.
La prestación económica consistirá en el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo, más el 100% del Anticipo de Provisión, computándose globalmente el abono que corresponda, de acuerdo con el período de cobertura.
Artículo 36
La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el riesgo durante el embarazo, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán las y los mutualistas en ese período.
Dicha cuota se satisfará por todas aquellas personas mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada una, según su respectivo índice de cotización.
Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta:
- El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
- El gasto previsto de la prestación.
- Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.
Sección quinta: Riesgo durante la Lactancia Natural
[Abril 2024]Definición y características de la prestación
Artículo 37
A los efectos de la prestación económica por Riesgo durante la Lactancia natural, se considera situación protegida el período de interrupción de la actividad laboral en los supuestos en que, debiendo la mutualista cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación de lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
Artículo 38
La mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación.
Artículo 39
El Riesgo durante la Lactancia natural se extinguirá:
- Por cumplir nueve meses el hijo o la hija lactante natural.
- Por reincorporación al trabajo, en su puesto anterior o en otro compatible con su situación, con anterioridad al periodo contemplado en la letra anterior.
- Por acceder a la prestación de Incapacidad Temporal.
- Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, o Discapacidad Permanente Total Cualificada.
- Por la realización de actividades incompatibles o contraindicadas con el cobro de la prestación.
- Por fallecimiento de la mutualista o de la persona lactante.
- Por finalización de la lactancia natural.
Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota
Artículo 40
La prestación económica nacerá el día en que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior.
La prestación económica consistirá en el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo, más el 100% del Anticipo de Provisión, computándose globalmente el abono que corresponda, de acuerdo con el período de cobertura.
Artículo 41
La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el riesgo durante la lactancia natural, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán las y los mutualistas en ese período.
Dicha cuota se satisfará por todas aquellas personas mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada una, según su respectivo índice de cotización.
Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta:
- El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
- El gasto previsto de la prestación.
- Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.
Sección sexta: Nacimiento y Cuidado de Menor
[Abril 2024]Definición y características de la prestación
Artículo 42
A efectos de la prestación por Nacimiento y Cuidado de Menor, se consideran situaciones protegidas:
- El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses.
- La adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años con discapacidad o que por circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
Artículo 43
La persona mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación.
Artículo 44
En los casos de descanso por maternidad biológica, el período de descanso y de disfrute de la prestación tendrá una duración, tanto para la madre biológica como para la persona progenitora distinta de la madre biológica, de dieciséis semanas, de las cuales serán obligatorias para ambas las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período de disfrute de la prestación no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas obligatorias, las personas progenitoras soliciten la reincorporación a su puesto de trabajo.
Una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, el período de descanso y de disfrute de la prestación podrá distribuirse a voluntad de las personas progenitoras, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar el período de inicio de descanso y de disfrute de la prestación hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier causa, la persona neonata deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de descanso y disfrute de la prestación podrá computarse, a instancia de la madre biológica o de la otra persona progenitora, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo, únicamente para la madre biológica, las seis semanas de descanso obligatorio posteriores al parto.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que la persona neonata precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de descanso y disfrute de la prestación se ampliará en tantos días como la persona nacida se encuentre hospitalizada, con un máximo de trece semanas adicionales.
El derecho a disfrutar de esta prestación es individual de la persona mutualista, sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora.
Artículo 45
En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de este Reglamento, el período de descanso y disfrute de la prestación será de dieciséis semanas para cada persona adoptante, guardadora o acogedora, de las cuales seis semanas deberán disfrutarse de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso una misma persona menor dará derecho a varios períodos de descanso y de disfrute de prestación en la misma persona mutualista.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de las personas progenitoras al país de origen de la persona adoptada, el período de descanso y disfrute de la prestación podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
El derecho a disfrutar de esta prestación es individual de la persona mutualista sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora.
Artículo 46
En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, el período de descanso y de disfrute de la prestación tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada una de las personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras.
Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
Artículo 47
La prestación de Nacimiento y Cuidado de Menor se extinguirá:
- Por el transcurso de los plazos establecidos en los artículos 44, 45 y 46.
- Por la reincorporación voluntaria al trabajo de la persona mutualista con anterioridad al cumplimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 44, 45, y 46.
- Por acceder la persona mutualista a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacidad Permanente Total Cualificada o Jubilación.
- Por fallecimiento de la persona mutualista.
- Por haber actuado fraudulentamente la persona mutualista para obtener la prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante el período de disfrute de la prestación.
Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota
Artículo 48
La prestación económica nacerá el día que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior.
La asignación económica por Nacimiento y Cuidado de Menor será el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo mensual del índice de cotización medio de los últimos seis meses, más el 100% del Anticipo de Provisión de dicho índice medio, computándose globalmente el abono que corresponda, de acuerdo con el período de cobertura.
En el caso de no haber cotizado durante alguno de los seis últimos meses, el índice medio señalado en el párrafo anterior hará referencia a los meses efectivamente cotizados dentro del citado período de seis meses.
Artículo 49
La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada persona mutualista, para financiar la prestación de Nacimiento y Cuidado de Menor, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán las personas mutualistas en ese período.
Dicha cuota se satisfará por todas aquellas personas mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada una, según su respectivo índice de cotización.
Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta:
- El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
- El gasto previsto de la prestación.
- Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.
Sección séptima: Cuidado de Menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
[Abril 2024]Definición y características de la prestación
Artículo 50
La prestación de Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se reconocerá a la persona mutualista progenitora, guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter permanente que reduzca su jornada de trabajo para el cuidado de menores que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud correspondiente.
En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la prestación se reconocerá a la persona progenitora, guardadora o acogedora con quien conviva la persona enferma.
Será requisito indispensable que el o la mutualista que se acoja a esta prestación reduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50% de su duración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continuo y permanente, del menor.
Asimismo, será requisito indispensable, salvo en el caso de familias monoparentales, que, además de la persona mutualista, también trabaje la otra persona progenitora, guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter permanente y que esta no acceda a la prestación que, por la misma causa, pueda reconocer la Seguridad Social.
Artículo 51
La prestación económica nacerá el día en que sea reconocida la propia de la Seguridad Social, a la que complementa y su duración quedará vinculada a la de aquélla; finalizando, por tanto, cuando cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, previo informe del Servicio Público de salud.
Si al alcanzar la persona enferma la mayoría de edad persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud correspondiente, se podrá mantener la prestación económica, como máximo hasta que la persona enferma cumpla 23 años.
Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo anterior contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que cumpla los requisitos para ser beneficiaria o beneficiario señalados en el artículo 50 anterior.
La prestación también se extinguirá:
- Por el incumplimiento del requisito exigido respecto de la reducción de la jornada de trabajo.
- Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacidad Permanente Total Cualificada o Jubilación.
- Por la realización de actividades incompatibles o contradictorias con el cobro de la prestación.
- Por el fallecimiento de la persona mutualista.
Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota
Artículo 52
La asignación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, será el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo mensual que corresponda en función del porcentaje de reducción de la jornada, más el 100% del Anticipo de Provisión correspondiente a esa misma reducción, computándose globalmente el abono que corresponda, de acuerdo con el período de cobertura.
Artículo 53
La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán los y las mutualistas en ese período.
Dicha cuota se satisfará por todas aquellas personas mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada una, según su respectivo índice de cotización.
Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta:
- El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
- El gasto previsto de la prestación.
- Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.
Sección octava: Ayuda al Empleo
[Abril 2024]Definición y características de la prestación
Artículo 54
La prestación de Ayuda al Empleo consiste en un Servicio de Reubicación de personal y otras prestaciones de carácter económico destinadas a compensar los gastos de reubicación, paliar los efectos del desempleo o eliminarlo en su caso.
Las prestaciones de carácter económico comprendidas dentro de la Ayuda al Empleo son las siguientes:
- Reubicación.
- Desempleo.
- Prejubilación.
- Indemnización.
- Reconversión profesional.
- Baja Determinada.
La gestión de las reubicaciones de las personas socias declaradas en desempleo en otras cooperativas socias protectoras con necesidades de personal se convierte en el principal elemento distintivo de nuestra prestación de Ayuda al Empleo, lo que debe redundar en una mejor defensa del empleo y en una reducción de los costes asociados a las situaciones de desempleo.
Para que dicha gestión de reubicaciones sea eficiente se requiere el firme compromiso de los agentes implicados, en especial de las cooperativas potencialmente receptoras, que deberán colaborar activamente en la reubicación de las personas socias declaradas en desempleo, y de las propias personas socias afectadas, que deberán estar dispuestas a mejorar su empleabilidad, mediante planes de formación y reciclaje profesional, al objeto de adecuar mejor su perfil al requerido por las cooperativas receptoras.
La prestación de Baja Determinada, específica de las y los mutualistas de duración determinada, se desarrolla en el Capítulo IV del presente Reglamento de Prestaciones, en el que también se regulan las características especiales de este tipo de mutualistas en relación con el acceso al resto de prestaciones de Ayuda al Empleo.
Para acceder a cualquier modalidad de la prestación de Ayuda al Empleo, salvo la Baja Determinada, será requisito necesario que el nivel de anticipos de la Cooperativa socia protectora se sitúe por debajo del 95% de la Tarifa de Reparto de LagunAro, EPSV, requisito que deberá cumplirse tanto en el momento del acceso inicial como en cualquier momento posterior, quedando por tanto suspendida la prestación si deja de cumplirse dicho requisito.
Artículo 55
La reubicación consiste en la recolocación de los excedentes de personal de las Cooperativas socias protectoras, con carácter provisional o definitivo, en otras empresas que tengan necesidad de realizar contrataciones de personal.
La reubicación se realizará, en su caso, en dos niveles sucesivos: En el ámbito de los Grupos Cooperativos en que se integren las Cooperativas socias protectoras y, en segundo lugar, en el de la totalidad de las asociadas a LagunAro, EPSV. Se producirá entre ambos niveles la coordinación necesaria para la buena administración.
En cada uno de estos niveles tendrá carácter prioritario la reubicación del personal excedentario de las Cooperativas declaradas en desempleo estructural, siempre que cubra los requisitos del puesto.
El periodo máximo de utilización, en las Cooperativas socias protectoras, de las reubicaciones provisionales en un mismo puesto de trabajo, queda establecido, con carácter general, en 24 meses.
La Cooperativa que prevea mantener la reubicación transcurrido este plazo, sin haber facilitado a la persona mutualista reubicada la opción de acceso a la condición de socia, deberá informar a la Comisión de Prestaciones de LagunAro, EPSV sobre las razones que justifican dicha decisión y las previsiones respecto de su posible consolidación societaria.
En base a las razones y previsiones remitidas por la Cooperativa socia protectora, la Comisión de Prestaciones de LagunAro, EPSV podrá determinar la finalización de la reubicación o el mantenimiento de la misma. En este último caso, si finalmente se produjera la consolidación societaria, la ayuda económica a conceder a la cooperativa por la reubicación definitiva se ajustará, en función del tiempo transcurrido desde el inicio de la reubicación provisional, a lo regulado normativamente.
Artículo 56
La reubicación provisional será obligatoria para los socios y las socias de Cooperativas afectadas de desempleo, siempre que se les oferten, en empresas vinculadas a LagunAro, EPSV o en las Cooperativas socias protectoras de LagunAro, EPSV, puestos de trabajo que puedan desarrollar a distancias inferiores a 50 km. desde su centro de trabajo o desde su residencia, si ésta es inferior.
En distancias superiores a los 50 km. se podrá reubicar provisionalmente a criterio de la Comisión de Prestaciones.
Igualmente, las Cooperativas socias protectoras estarán obligadas a colaborar activamente con LagunAro, EPSV en la reubicación de las personas mutualistas declaradas en desempleo, obligándose a reubicarlas en función de sus posibilidades (dimensión, situación económico-financiera, nivel de anticipos, flujo de incorporaciones societarias, ubicación geográfica, número de personas trabajadoras eventuales y perfil de las mismas...) de acuerdo con los criterios que se desarrollen normativamente.
La Comisión de Prestaciones de LagunAro, EPSV realizará un seguimiento periódico de la gestión de reubicaciones y de la colaboración mostrada en dicha gestión por las Cooperativas socias protectoras.
La falta de colaboración suficiente en esta gestión podrá suponer la apertura a la Cooperativa socia protectora de un expediente sancionador por parte del Consejo Rector de LagunAro, EPSV, a propuesta de la Comisión de Prestaciones, en los términos y alcance regulados en el artículo 96 de los Estatutos Sociales.
Del mismo modo, la falta de colaboración suficiente en este ámbito por parte de los socios y socias declarados en desempleo (en cuanto a su actitud hacia la reubicación y hacia la formación o reciclaje profesional exigidos para poder mantener la misma) y, en especial, el rechazo a una reubicación, tanto provisional como definitiva, podrá suponer la apertura de un expediente sancionador por parte del Consejo Rector de LagunAro, EPSV, a propuesta de la Comisión de Prestaciones, en los términos y alcance regulados en esta Sección Octava del Reglamento de Prestaciones y en el artículo 96 de los Estatutos Sociales.
Artículo 57
En la reubicación provisional, serán compensables los gastos de viaje, dietas, y diferencia de índices laborales. En los casos de reubicación definitiva, al abono de los incentivos económicos regulados normativamente.
Artículo 58
La prestación de desempleo consistirá en el abono a la persona mutualista, a través de la Cooperativa socia protectora, de una asignación económica sustitutiva de los anticipos dejados de percibir por hallarse en situación de desempleo.
Cuando se apliquen modalidades de Calendario Móvil, se considerará como desempleo real habido a este efecto, aquél que restare como saldo, una vez transcurrido el plazo establecido para la recuperación de las horas no trabajadas.
En caso de concurrencia de la prestación de desempleo con la incapacidad temporal, se causará aquélla. En el caso de concurrencia de la prestación de desempleo con Nacimiento y Cuidado de Menor, se causará ésta.
Artículo 59
El plazo de percepción de la prestación de Desempleo no podrá exceder por cada cooperativista de doce meses, en un período de dos años. En los casos en que el desempleo efectivo supere el 25% de la plantilla de la Cooperativa socia protectora afectada, podrá excepcionarse la limitación temporal fijada.
Los períodos de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor que se produzcan con posterioridad al agotamiento de la prestación de Desempleo no serán computables al efecto de completar el período de carencia de doce meses.
El derecho a percibir la prestación de Desempleo queda condicionado, en todo caso, al previo agotamiento de las posibilidades de reubicación y de la gestión de calendarios móviles.
En los casos de disolución de la Cooperativa socia protectora, las y los mutualistas de ésta tendrán derecho a la prestación de Desempleo durante veinticuatro meses. El desarrollo de trabajo por cuenta ajena o propia suspenderá la percepción de la prestación que, en todo caso, caducará por el transcurso de tres años desde la disolución de la Cooperativa socia protectora. La reubicación provisional en estos casos no consume el plazo de tres años, procediendo al término del mismo la indemnización, deduciéndose los períodos de desempleo efectivamente consumidos.
Si el periodo de desempleo pendiente se reduce por debajo de los seis meses, éste se verá incrementado como consecuencia de una posterior reubicación provisional, a razón de una hora de prestación añadida de desempleo por cada tres de reubicación efectiva, hasta alcanzar nuevamente como máximo los seis meses de prestación de desempleo pendiente.
Artículo 60
La prestación de desempleo se extinguirá por las causas siguientes:
- La reintegración al trabajo, por cuenta propia o ajena, salvo en los casos de reubicación provisional.
- Por rechazar una reubicación provisional o definitiva.
- La baja como mutualista, excepto en caso de disolución de la Cooperativa socia protectora.
- El acceso a la condición de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, a efectos de LagunAro, EPSV.
- El acceso a cualquier otra modalidad de la prestación de Ayuda al Empleo.
- Cumplimiento de los plazos determinados en el artículo 59.
Artículo 61
Podrán acogerse a la prestación de Prejubilación las personas mutualistas de las Cooperativas socias protectoras en quienes concurran, simultáneamente, los siguientes requisitos:
- Que, salvo que se trate de prejubilaciones aprobadas en sustitución de reubicaciones definitivas de personas mutualistas excedentarias de cooperativas en desempleo estructural, la Cooperativa socia protectora de la que forman parte haya sido declarada en desempleo estructural, estén incluidas en la relación nominal de personas excedentarias y resulten de difícil reubicación.
- Que hayan cumplido 59 años, o excepcionalmente 56 años en el caso de que así lo apruebe específicamente el Consejo Rector de LagunAro, EPSV, previo dictamen de la Comisión de Prestaciones, en atención a las especiales dificultades por las que atraviese su Cooperativa socia protectora.
Se extinguirá la prestación de Prejubilación por:
- Reincorporación como activo o activa a la Cooperativa.
- Fallecimiento.
- Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez.
- El desarrollo de trabajos por cuenta propia o ajena, salvo autorización expresa de LagunAro, EPSV.
- El cumplimiento de la edad de 62 años o la finalización del periodo máximo de duración de la prestación establecido en cada caso en el momento de su aprobación.
La prestación de Prejubilación es incompatible con la Incapacidad Temporal. En el caso de concurrencia, no se causarán las prestaciones correspondientes a esta última situación.
Tras el acceso a la prestación de Prejubilación, no se causará la prestación de Desempleo.
Artículo 62
Podrán acogerse a la prestación de Indemnización las personas mutualistas de las Cooperativas socias protectoras en quienes concurran, simultáneamente, los siguientes requisitos:
- Que la Cooperativa socia protectora de la que formen parte haya sido declarada en desempleo estructural y estén incluidas en la relación nominal de personas excedentarias.
- Que no hayan cumplido 58 años.
- Que hayan cotizado a LagunAro, EPSV al menos durante 2 años.
- Que resulten de difícil reubicación.
- Que no hayan agotado la modalidad de desempleo.
La percepción de la prestación de Indemnización llevará consigo la rescisión del contrato de sociedad y la baja en LagunAro, EPSV, salvo lo dispuesto en el artículo 37 primer párrafo de los Estatutos Sociales.
La o el mutualista que, habiendo percibido esta prestación, se reincorpore a LagunAro, EPSV antes de transcurrir un año después de su baja, deberá reingresar la totalidad del importe percibido. El importe a reintegrar quedará reducido en un 25% por cada año completo transcurrido desde la fecha de la baja inicial, prescribiendo, por tanto, la obligación de reintegro al término de los cuatro años.
La Cooperativa socia protectora que establezca algún tipo de contrato temporal por cuenta ajena a personas ex-mutualistas beneficiarias de la prestación de indemnización en un período de cuatro años posteriores a la fecha de la baja indemnizada, estará obligada al reintegro de la cantidad correspondiente al 2% del importe recibido por la socia o el socio, por cada mes de contratación.
Artículo 63
La Reconversión Profesional consiste en la cobertura financiera, complementaria o supletoria, de las ayudas o subvenciones procedentes de la Administración Pública o de otras Entidades, de los proyectos concretos de reconversión profesional presentados por las Cooperativas socias protectoras que se hallen directamente destinadas a eliminar las situaciones de desempleo presentes y/o claramente previsibles.
Las propias Cooperativas socias protectoras interesadas vendrán obligadas a gestionar la obtención de aquellas ayudas y subvenciones, comunicando a LagunAro, EPSV tanto su iniciación como su resultado.
Artículo 64
Para causar derecho a las prestaciones de carácter económico, incluida la compensación de los gastos de reubicación, será preciso el transcurso de un período de 18 meses, contados a partir del momento de la asociación a LagunAro, EPSV, de la Cooperativa socia protectora afectada por el desempleo.
Quedan exceptuadas las Cooperativas socias protectoras surgidas por segregación o agrupación de otras preexistentes.
Artículo 65
Causarán derecho y serán beneficiarias de las prestaciones de Ayuda al Empleo, las Cooperativas socias protectoras por sus personas mutualistas afiliadas a LagunAro, EPSV, en cuanto concurran los requisitos exigidos en cada caso.
El Nivel de Anticipos de las cooperativas declaradas en disolución o liquidación será el mismo para todas ellas y se situará en todo momento entre el 80% y el 85% de la Tarifa de Reparto de LagunAro, EPSV vigente en cada momento. Dicho Nivel de Anticipos se determinará en función del Nivel de Anticipos medio de las Cooperativas socias protectoras activas, en el momento de entrada en vigor cada año de la tarifa de cotización de LagunAro, EPSV, de acuerdo con la siguiente tabla:
% Nivel Anticipos (NA) | |
---|---|
Cooperativas activas | Cooperativas en disolución |
NA > 99 | 85 |
98 < NA < 99 | 84 |
97 < NA < 98 | 83 |
96 < NA < 97 | 82 |
95 < NA < 96 | 81 |
NA < 95 | 80 |
Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota
Artículo 66
La asignación económica correspondiente a la prestación de desempleo consistirá en el abono equivalente a 14 mensualidades del 80% del anticipo de consumo mensual del índice de cotización, más 12 mensualidades del 100% del anticipo de provisión, por cada mutualista desempleado y año.
Artículo 67
En la situación de Prejubilación se abonará el 60% del anticipo de consumo mensual, del índice de cotización, más el 100% del anticipo de provisión, en base a doce mensualidades por año.
Artículo 68
La cuantía de la Indemnización, que será a tanto alzado, será determinada para cada caso, de conformidad con las siguientes reglas:
- Hasta cinco años de cotización a LagunAro, EPSV, doce mensualidades de prestación de Desempleo.
- Por cada año de cotización completo que exceda de los cinco, una mensualidad más de prestación de desempleo, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades o de treinta y seis si se tratara de una Cooperativa en disolución.
- En este último caso (cooperativa en disolución) la Indemnización no podrá ser inferior a veinticuatro mensualidades de prestación de Desempleo.
- En ningún caso el importe final de la Indemnización podrá superar el importe equivalente a treinta y seis mensualidades de Desempleo del índice 3,0 en su Cooperativa socia protectora.
- De la cuantía resultante podrán ser deducibles, por decisión en cada caso del Consejo Rector, las percibidas en concepto de desempleo. Si se ha agotado la modalidad de desempleo, no será posible el acceso a la indemnización.
Artículo 69
La Cooperativa socia protectora afectada por el desempleo podrá complementar las prestaciones económicas a las que se ha hecho referencia de conformidad con las siguientes reglas:
- Libremente los gastos de reubicación.
- La prestación de Desempleo hasta el 90% del anticipo de consumo mensual, del índice de cotización, de los activos de la Cooperativa socia protectora de la que se trate, incluido, en su caso, el abono de pagas extraordinarias y conceptos similares. No se tendrán en cuenta para el cómputo de la mencionada limitación las cuantías percibidas en concepto de Incapacidad Permanente Total.
- La prestación de Prejubilación hasta el 80% del anticipo de consumo mensual, del índice de cotización, de los activos de la Cooperativa socia protectora de que se trate, incluido, en su caso, el abono de pagas extraordinarias y conceptos similares. No se tendrán en cuenta para el cómputo de la mencionada limitación las percepciones provenientes de otras instancias, que no sean la propia Cooperativa socia protectora.
- Libremente la Indemnización.
LagunAro, EPSV complementará la Prejubilación hasta el 80% del Anticipo de Consumo en los casos de prejubilaciones aprobadas en sustitución de reubicaciones definitivas, de personas mutualistas excedentarias de Cooperativas socias protectoras en situación de disolución o desempleo estructural, cuando la persona reubicada tenga más de cincuenta años en el momento de la sustitución.
Asimismo, en los casos de disolución o liquidación de la Cooperativa socia protectora, LagunAro, EPSV complementará la Prejubilación hasta el 80% del Anticipo de Consumo mensual del índice de cotización, en base a doce mensualidades por año, siempre que el acceso a la prejubilación se materialice en un plazo máximo de tres meses a contar desde el momento en el que se cumplan los requisitos establecidos para acogerse a esta prestación de prejubilación complementada por LagunAro, EPSV.
Artículo 70
La percepción y disfrute de las prestaciones económicas incluidas en esta Ayuda quedan sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones por las Cooperativas socias protectoras afectadas:
- Estar al corriente en el pago de las cuotas por todas sus personas mutualistas.
- Capitalización total de retornos.
- Eliminación de las horas extraordinarias y del personal eventual, o de contratación temporal, en la medida en que lo permita la legislación vigente, salvo que resulte necesario para la buena marcha de la Cooperativa socia protectora.
- No elevación del nivel de anticipos de consumo por encima del incremento medio registrado en el Grupo Asociado a LagunAro, EPSV, salvo que, a juicio del Consejo Rector, se considere que el exceso se debe a recuperación de posiciones perdidas anteriormente.
- Aceptación de las auditorías que LagunAro, EPSV establezca para el conocimiento de la situación económica y evolución de la Cooperativa socia protectora afectada.
Artículo 71
Las Cooperativas socias protectoras, salvo que hayan sido declaradas disueltas, se harán cargo, en concepto de franquicia, del costo de las prestaciones de Desempleo y Prejubilación en cálculo mensual e Indemnización en cálculo anual, en el porcentaje de franquicia sobre sus Anticipos Laborales que corresponda según la tabla que seguidamente se recoge.
Una vez aplicado lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe restante del costo de las prestaciones de carácter económico que integran esta ayuda será financiado conjuntamente por LagunAro, EPSV y las personas mutualistas de la Cooperativa socia protectora afectada de acuerdo con el porcentaje de cofinanciación que corresponda según la tabla que seguidamente se recoge.
% Nivel Anticipos (NA) | % Franquicia | % Cofinanciación mutualistas |
---|---|---|
94 < NA < 95 | 0,70 | 20 |
93 < NA < 94 | 0,65 | 18 |
92 < NA < 93 | 0,60 | 16 |
91 < NA < 92 | 0,55 | 14 |
90 < NA < 91 | 0,50 | 12 |
89 < NA < 90 | 0,45 | 10 |
88 < NA < 89 | 0,40 | 8 |
87 < NA < 88 | 0,35 | 6 |
86 < NA < 87 | 0,30 | 4 |
85 < NA < 86 | 0,25 | 2 |
NA < 85 | 0,20 | 0 |
La base 100 para el cálculo del porcentaje del nivel de anticipos de la Cooperativa socia protectora, a efectos del cálculo de los porcentajes de franquicia y cofinanciación, será la correspondiente a la Tarifa de Reparto de LagunAro, EPSV, vigente en cada momento.
Al objeto de alcanzar un adecuado equilibrio en la aplicación de la franquicia, el Consejo Rector de LagunAro, EPSV establecerá, a través del correspondiente desarrollo normativo, una aplicación diferenciada para las cooperativas de mayor dimensión (más de 500 mutualistas), de modo que, aunque el importe total de la franquicia siga siendo creciente conforme a la mayor dimensión de la cooperativa, se reduzca su peso porcentual sobre el total de sus anticipos laborales.
No habrá cofinanciación ni franquicia en las Prejubilaciones aprobadas en sustitución de reubicaciones definitivas, de mutualistas excedentes, de Cooperativas socias protectoras en situación de disolución o desempleo estructural.
La cofinanciación de la prestación de Desempleo efectivo, a cargo de los y las mutualistas de la Cooperativa socia protectora afectada, se situará como mínimo en el porcentaje del 5%.
Cuando la ejecución de la prestación exija el pago de una cantidad alzada en un momento determinado, ésta será adelantada con cargo al Fondo regulado en el artículo siguiente. Las cofinanciaciones se realizarán mediante el ingreso de la parte correspondiente, en el momento en que la prestación sea recibida.
En los casos de Grupos Cooperativos, la aportación efectiva correspondiente a la o las Cooperativas socias protectoras afectadas podrá ser solidarizada con el resto de las integrantes del Grupo.
Artículo 72
La cuota parcial básica para financiar la Ayuda al Empleo será proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista y se satisfará por todas aquellas personas mutualistas que se hallen cotizando por esta prestación.
De cara a reducir la incidencia del ciclo económico en la determinación de esta cuota, se constituirá un Fondo de Ayuda al Empleo integrado por: la diferencia entre las cuotas ingresadas y prestaciones realizadas; los rendimientos que correspondan al Fondo acumulado; los recursos que puedan allegarse directamente a LagunAro, EPSV, procedentes de la Administración Pública y otras Entidades; y los importes de las sanciones que, en su caso, puedan resultar procedentes.
Los criterios de inversión de este Fondo de Ayuda al Empleo serán fijados por el Consejo Rector.
Con el mismo objetivo de reducir la incidencia del ciclo económico en la determinación de esta cuota, el Consejo Rector podrá suscribir una póliza de reaseguro parcial de determinados riesgos ligados a esta prestación.
Consecuentemente, para calcular la cuota parcial de Ayuda al Empleo se tendrán en cuenta las siguientes variables:
- Nivel de anticipos laborales del ejercicio correspondiente.
- Previsión del gasto durante dicho ejercicio en base al nivel de desempleo probable en las Cooperativas socias protectoras y a los compromisos asumidos.
- Previsión de rendimientos a generar por el Fondo de Ayuda al Empleo.
- Nivel alcanzado por el Fondo de Ayuda al Empleo.
- Ciclo de desempleo: perspectivas a medio plazo.
Al objeto de reforzar la vinculación entre el nivel alcanzado por el Fondo de Ayuda al Empleo y la cuota parcial, ésta no podrá ser inferior a la que resulte de la aplicación de la tabla siguiente, que relaciona ambas variables, tras relativizar el importe absoluto alcanzado por el Fondo de Ayuda al Empleo al cierre del año anterior en términos de porcentaje de mutualistas cotizantes por esta prestación que, con dicho Fondo, quedarían cubiertos con una anualidad completa de prestación de desempleo.
Fondo de ayuda al empleo y cuota parcial | |
---|---|
Fondo ayuda al empleo (en términos de % del colectivo cubierto con una anualidad de desempleo) | % Cuota mínima |
Menor que 1,0% | 5,0% |
Entre 1,0% y 3,0% | 4,5% |
Entre 3,0% y 5,0% | 4,0% |
Entre 5,0% y 7,0% | 3,5% |
Entre 7,0% y 9,0% | 3,0% |
Entre 9,0% y 11,0% | 2,5% |
Entre 11,0% y 13,0% | 2,0% |
Entre 13,0% y 15,0% | 1,5% |
Mayor que 15,0% | 1,0% |
La cuota parcial no podrá ser inferior a la resultante de la aplicación de esta tabla, pero sí superior, en atención al resto de variables antes indicadas, entre las que destaca la previsión de gasto, tanto en el ejercicio como a medio plazo.
En todo caso, si se estimara que, para hacer frente a los compromisos asumidos en base a la regulación en vigor, fuera necesario, además de consumir el Fondo de Ayuda al Empleo acumulado, fijar una cuota parcial superior al 8,0% del anticipo de consumo mensual, el Consejo Rector habrá de presentar a la Asamblea General un Plan de Reordenación de la prestación de Ayuda al Empleo. Dicho Plan podrá contemplar medidas tanto sobre los ingresos como sobre las prestaciones, priorizando en este último caso el mantenimiento de las prestaciones en beneficio de las personas mutualistas declaradas en desempleo sobre las ayudas económicas a las cooperativas receptoras por reubicación definitiva, cuya liquidación podrá posponerse o suspenderse en función de las disponibilidades financieras.
Sección novena: Auxilio por Defunción
[Abril 2024]Definición y características de la prestación
Artículo 73
La prestación de Auxilio por Defunción consiste en la entrega de un importe único al o a la cónyuge o pareja de hecho de la persona mutualista inscrita en el registro oficial competente, en su defecto a sus hijos e hijas, en su defecto a su progenitor y progenitora, en su defecto a sus hermanos y hermanas y en su defecto a sus herederos y herederas, siempre que la muerte acaezca antes de causar derecho a la jubilación.
En el caso de existir más de una persona beneficiaria de esta prestación, se repartirá a partes iguales entre las mismas.
Artículo 74
Causarán derecho a esta prestación las personas mutualistas que se hallen en las siguientes situaciones:
- En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
- En situación de pensionista de Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV, hasta cumplir los 65 años.
- En Excedencia temporal en su Cooperativa socia protectora, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV.
Artículo 75
La o el mutualista tendrá derecho a esta prestación a partir del día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y se extinguirá el día de su baja en LagunAro, EPSV.
Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota
Artículo 76
El importe de esta prestación será fijado por la Asamblea General, para el período que en dicha Asamblea se fije.
Artículo 77
La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el Auxilio por Defunción, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán las personas mutualistas en ese período.
Para efectuar el cálculo, se habrán tenido previamente en cuenta las siguientes variables:
- El importe de la prestación, calculado según el artículo anterior.
- La base estadística de mortalidad aplicable al censo demográfico de LagunAro, EPSV.
- Las desviaciones que pudieran haberse producido el año anterior.