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      • Reglamento de prestaciones
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        • Disposición previa
        • Capítulo I: Disposiciones generales
        • Capítulo II: Prestaciones de reparto
        • Capítulo III: Prestaciones de capitalización
        • Capítulo IV: Mutualistas de duración determinada
        • Capítulo V: Mutualistas víctimas de violencia de género
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Reglamento de prestaciones

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Reglamento de prestaciones Fecha de impresión: 02/10/2025

Índice

Disposición previa

Disposición previa

Capítulo I

Disposiciones generales

Capítulo II: Prestaciones de reparto

Sección primera: Auxilio a Personas con Discapacidad

Sección segunda: Asistencia Sanitaria

Sección tercera: Incapacidad Temporal

Sección cuarta: Riesgo durante el Embarazo

Sección quinta: Riesgo durante la Lactancia Natural

Sección sexta: Nacimiento y Cuidado de Menor

Sección séptima: Cuidado de Menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

Sección octava: Ayuda al Empleo

Sección novena: Auxilio por Defunción

Capítulo III: Prestaciones de capitalización

Sección primera: Jubilación

Sección segunda: Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta

Sección tercera: Incapacidad Permanente

Sección cuarta: Mutualista en Suspenso

Capítulo IV

Mutualistas de duración determinada

Capítulo V

Mutualistas víctimas de violencia de género

Disposiciones transitorias

Disposiciones transitorias

Disposición previa

Disposición previa [Abril 2022]

LagunAro, Entidad de Previsión Social Voluntaria de Empleo Preferente, se constituyó como una Mutualidad en 1967, convirtiéndose en una Entidad de Previsión Social Voluntaria en el año 1983, tras la publicación de la primera Ley al respecto, con duración indefinida, teniendo como objeto prestar la asistencia y previsión mutualista en favor de las personas mutualistas de las Cooperativas socias protectoras de la citada Entidad, y de sus familiares beneficiarias y beneficiarios.

En sus Estatutos Sociales se recoge el régimen de aportaciones. El régimen de prestaciones es objeto del presente Reglamento de Prestaciones, así como la especificación de las contingencias reconocidas y las fórmulas de su percepción.

En el texto estatutario se recoge el régimen de incorporación o pertenencia a la Entidad de Previsión, así como las previsiones establecidas en torno a las altas, bajas, cese, extinción y suspensión de la relación jurídica, en relación a las personas mutualistas, así como el procedimiento de modificación de los Estatutos Sociales y Reglamento de Prestaciones, los gastos de administración, el procedimiento de presentación de reclamaciones y las fórmulas de interpretación y resolución de conflictos y reclamaciones, además de las causas de extinción de la Entidad de Previsión y el destino del patrimonio asignado.

Capítulo I

Disposiciones generales [Abril 2024]

Artículo 1

LagunAro, EPSV se constituye teniendo como objeto prestar la asistencia y previsión mutualista en favor de las personas mutualistas de las Cooperativas socias protectoras de la citada Entidad, y de sus familiares beneficiarios y beneficiarias.

Artículo 2

Uno. Las prestaciones, atendiendo al sistema financiero seguido, se clasifican en:

  1. Prestaciones de Reparto, que son:
    • Auxilio a Personas con Discapacidad.
    • Asistencia Sanitaria.
    • Incapacidad Temporal.
    • Riesgo durante el Embarazo.
    • Riesgo durante la Lactancia natural.
    • Nacimiento y Cuidado de Menor.
    • Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
    • Ayuda al Empleo.
    • Auxilio por Defunción.
    • Mutualistas víctimas de violencia de género.
  2. Prestaciones de Capitalización, que son:
    • Jubilación.
    • Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta.
    • Incapacidad Permanente.
    • Mutualista en Suspenso.

Dos. En los supuestos a los que hace referencia el artículo 39 de los Estatutos, el régimen de prestaciones será el que para cada caso determine el Consejo Rector de LagunAro, EPSV.

Tres. En marzo de 2010 la Asamblea General aprobó una modificación tanto en el sistema de cotización como en la regulación de las prestaciones de capitalización de LagunAro, EPSV vigentes hasta entonces, estableciendo unos criterios de actuación específicos respecto de las personas mutualistas y pensionistas en alta a dicha fecha, que quedan regulados en las Disposiciones Transitorias del presente Reglamento de Prestaciones.

Cuatro. En el caso de las prestaciones de capitalización, abonadas en forma de renta mensual vitalicia, el Consejo Rector, por criterios de operatividad, podrá determinar una cuantía mínima, de forma que, si el importe mensual resultante no alcanza esa cuantía mínima, pueda establecerse el cobro del derecho que le corresponda a la persona pensionista mediante un pago único o una renta temporal.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo regulado en las Disposiciones Transitorias del presente Reglamento de Prestaciones, la base de cotización será la obtenida según se establece en el artículo 22 de los Estatutos Sociales, considerando todos los componentes del índice laboral, es decir, índice estructural, funcional, prima de compensación laboral, plus de permanencia, incidencias negativas y similares, sin pagas extraordinarias. La cotización se efectuará doce veces al año.

Artículo 4

Las comunicaciones de altas y bajas causadas en las Cooperativas socias protectoras deberán formularse fehacientemente, dentro del plazo de diez días hábiles después de producido el hecho. Dichas comunicaciones habrán de ajustarse a los requisitos administrativos exigidos al respecto.

Artículo 5

Para las altas tramitadas fuera de plazo, la obligación de cotizar nacerá a partir del mismo día en que concurra en la persona de quien se trate la condición de mutualista de la Cooperativa socia protectora, incluido el período de prueba.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se considerará como fecha de alta, a efectos de prestaciones en LagunAro, EPSV, la del décimo día, como máximo, precedente al de la recepción de la documentación correspondiente.

Artículo 6

Respecto de los efectos de la baja, se entenderán causados a partir del mismo día en que la socia o el socio cese en su actividad laboral, o pierda su condición de persona socia, salvo en los casos del artículo 37 segundo párrafo de los Estatutos Sociales, para las prestaciones específicas de su cotización.

Para los supuestos en que las Cooperativas socias protectoras no comunicaran la baja, el alta, así mantenida, no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar le correspondan a la Cooperativa, a juicio del Consejo Rector.

Capítulo II: Prestaciones de reparto

Sección primera: Auxilio a Personas con Discapacidad [Abril 2024]

Definición y características de la prestación

Artículo 7

El Auxilio a Personas con Discapacidad consiste en una asignación económica al beneficiario o beneficiaria, por cada persona causante, que haya sido reconocida como persona con discapacidad por el Consejo Rector. Esta asignación podrá realizarse mediante la entrega de una cantidad fija mensual o la dotación de una beca para estudios o rehabilitación especial.

Artículo 8

Serán beneficiarias las personas mutualistas que se hallen en las siguientes situaciones:

  1. En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
  2. En situación de Incapacidad Permanente.
  3. En Excedencia Temporal en su Cooperativa socia protectora, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV.
  4. En situación de pensionista de Jubilación.

En los casos en que ambas personas cónyuges sean mutualistas de LagunAro, EPSV, designarán entre ellas a la beneficiaria o al beneficiario de la prestación. En el caso de que lo sea una de ellas, esta será la beneficiaria de la misma.

Además, serán beneficiarios o beneficiarias de esta prestación:

  1. La viuda o viudo de la persona mutualista fallecida, pensionista de Viudedad.
  2. La hermana o hermano de mayor edad que ostente la condición de pensionista de Orfandad Absoluta. En el caso de que la persona con discapacidad sea hija o hijo único, su representante legal.

Artículo 9

Causarán derecho a esta prestación las personas con discapacidad siguientes:

  1. Los hijos y las hijas de la persona mutualista o de su cónyuge, cualquiera que sea su condición legal.
  2. Los hijos y las hijas de viudo o de viuda, pensionista de Viudedad, cualquiera que sea su condición legal.
  3. Los y las pensionistas de Orfandad Absoluta.

Artículo 10

Se tendrá derecho a esta prestación a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que la persona causante del derecho sea reconocida como tal por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV, y se extinguirá, al cesar la discapacidad, en su modalidad de Cuantía Fija con el cumplimiento de los 23 años, si la discapacidad fuese inferior al 65%, y en la modalidad de Beca cuando culmine el período otorgado por el Consejo Rector, y como máximo con el cumplimiento de los 23 años.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 11

La asignación económica por Auxilio a Personas con Discapacidad, en la modalidad de Cuantía Fija, será aprobada por la Asamblea General, para el período de tiempo que en dicha Asamblea se fije.

Alternativamente, y en los casos en que corresponda, se otorgará una beca para estudios o rehabilitaciones especiales, cuya cuantía cubrirá el 90% del costo de dicha asistencia, siempre que se utilicen servicios o entidades autorizadas por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV.

Artículo 12

La cuota parcial básica proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el Auxilio a Personas con Discapacidad, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán las personas mutualistas en ese período.

Para efectuar tal cálculo, se habrán tenido previamente en cuenta las siguientes variables:

  1. El número de causantes estimado para el siguiente ejercicio.
  2. La cuantía media estimada de la prestación por causante.
  3. Las desviaciones que pudieran haberse producido el año anterior.

Sección segunda: Asistencia Sanitaria [Abril 2025]

Definición y características de la prestación

Artículo 13

La prestación de Asistencia Sanitaria de LagunAro, EPSV comprende los servicios médicos-quirúrgicos de la asistencia sanitaria especializada en régimen ambulatorio y hospitalario recogidos en el catálogo de servicios médicos aprobado por el Consejo Rector.

Artículo 14

Tienen derecho a la prestación definida en el artículo anterior las personas mutualistas que se hallen en las siguientes situaciones:

  1. En activo o en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
  2. En excedencia legalmente protegida para el cuidado de hijas e hijos y/o familiares, siempre y cuando se cotice por esta prestación de Asistencia Sanitaria.

Las y los mutualistas en excedencia temporal en su Cooperativa podrán mantener su prestación de Asistencia Sanitaria si no interrumpen su cotización a LagunAro, EPSV de acuerdo con lo regulado en el artículo 36.2 de los Estatutos Sociales.

Artículo 15

Serán beneficiarios y beneficiarias ordinarias de la prestación de Asistencia Sanitaria, además de las personas mutualistas citadas en el artículo anterior, sus hijos e hijas, cualquiera que sea su condición legal, siempre que sean menores de 23 años o personas incapacitadas para el trabajo. Las personas acogidas de hecho y las tuteladas quedan asimiladas, a estos efectos, a los hijos e hijas.

Artículo 16

El derecho a la Asistencia Sanitaria se causará desde el primer día de cotización por esta prestación y se extinguirá el mismo día del cese de dicha cotización.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 17

La prestación por Asistencia Sanitaria consistirá en el pago por LagunAro, EPSV de los gastos realizados por la persona mutualista adscrita a la prestación y por sus beneficiarias y beneficiarios como consecuencia de los servicios médico-quirúrgicos que conforman la prestación, una vez descontados los copagos correspondientes por utilización de servicio.

Dichos copagos por servicio, a cargo de la persona mutualista, serán el 30% de los gastos originados por la utilización de los servicios propios de la prestación en los casos de atención especializada de carácter ambulatorio, con un límite máximo por servicio equivalente a la cuantía fija que será establecida anualmente por el Consejo Rector para los ingresos hospitalarios y los procesos quirúrgicos.

En caso de Asistencia Sanitaria derivada de contingencia profesional, la persona mutualista quedará exenta del copago, correspondiendo a su Cooperativa el abono del mismo.

Artículo 18

Para que la persona mutualista adscrita a la prestación y sus beneficiarios y beneficiarias disfruten de la totalidad de los servicios propios de la prestación, deberán ajustarse a las Normas, Tarifas o Servicios concertados por LagunAro, EPSV en sus distintas zonas sanitarias, así como a las autorizaciones y procedimientos establecidos por el Consejo Rector. La mejor aplicación, juicio crítico y acciones correctoras del conjunto de esta prestación, y particularmente de los medios puestos en juego para impartirla, requieren la amplia colaboración de los beneficiarios y las beneficiarias, a cuyo efecto el Consejo Rector tendrá en cuenta las sugerencias y propuestas de los Órganos Sociales de las Cooperativas y Comisiones Delegadas de LagunAro, EPSV.

Artículo 19

La prestación por Asistencia Sanitaria se financiará mediante la cuota parcial básica, a abonar por las Cooperativas socias protectoras, por cada una de sus personas socias mutualistas.

Esta cuota parcial básica será proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista y resultará de dividir el coste a financiar en el ejercicio entre la totalidad de los anticipos de consumo a percibir por las y los mutualistas en dicho período.

Para calcular el coste de la prestación y, en consecuencia, la cuantía de la cuota, se habrán de tener en cuenta las siguientes variables:

  1. Las variaciones del importe del gasto por persona beneficiaria, a tenor de las modificaciones de precios de los servicios de esta prestación.
  2. La variación del número de personas beneficiarias estimada para el ejercicio.
  3. Las desviaciones que pudieran haberse producido en el saldo de la prestación en el ejercicio anterior.

Artículo 20

Para lograr el grado de responsabilidad exigible, LagunAro, EPSV bonificará o penalizará a cada Comunidad Mutualista por las desviaciones producidas en el ejercicio transcurrido en la prestación de Asistencia Sanitaria respecto al gasto medio calculado por persona beneficiaria, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Las Comunidades Mutualistas que superen el citado gasto medio calculado soportarán, en concepto de penalización, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado y el gasto realizado, mientras éste no supere el 110% del gasto medio calculado.
    En la medida en la que el gasto realizado supere el 110% del gasto medio calculado, el porcentaje de penalización sobre ese exceso se incrementará al 75%.
  2. A aquellas Comunidades Mutualistas que no alcancen el gasto medio calculado, les será reintegrado, en concepto de bonificación, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado y el gasto realizado.

En ambos casos, la liquidación se realizará mediante el correspondiente cargo o abono, dentro del ejercicio siguiente, una vez aprobadas las cuentas anuales del año en cuestión por parte de la Asamblea General de LagunAro, EPSV.

Cada Comunidad Mutualista establecerá los criterios de reparto de las bonificaciones y penalizaciones correspondientes entre las Cooperativas que la componen, respetando las siguientes condiciones:

  1. Que no se abonen bonificaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto superior al 110% del gasto medio calculado por LagunAro, EPSV.
  2. Que no se carguen penalizaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto inferior al 90% del citado gasto medio calculado por LagunAro, EPSV.

Estas condiciones no serán de aplicación cuando todas las Cooperativas de una Comunidad Mutualista adopten la decisión oportuna a tal efecto.

Sección tercera: Incapacidad Temporal [Abril 2025]

Definición y características de la prestación

Artículo 21

La prestación de Incapacidad Temporal consiste en el derecho a una asignación económica a la persona mutualista por la pérdida de anticipos laborales, provocada por la imposibilidad de prestar trabajo en las situaciones definidas en el artículo 23.

A su vez, dentro de esta prestación de Incapacidad Temporal quedan incluidas también las situaciones derivadas del reconocimiento de Secuelas, Discapacidad Laboral e Indemnización por Incapacidad Permanente Total (IPT), reguladas en los artículos 30 y 31 de este Reglamento de Prestaciones.

Artículo 22

Causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarias todas las personas mutualistas activas que se hallen trabajando, las que provengan de la prestación de Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor o Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Artículo 23

La situación de Incapacidad Temporal de la persona mutualista vendrá determinada por:

  1. Los estados o situaciones de enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras reciba Asistencia Sanitaria y esté impedida para el trabajo.
  2. Los denominados períodos de observación y sus asimilados o equivalentes, cuando durante los mismos se prescriba la baja para el trabajo.

Artículo 24

La persona mutualista tendrá derecho a esta prestación a partir del día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV.

La duración máxima será de doce meses, prorrogables cuando se presuma que la persona mutualista pueda ser dada de alta por curación.

Agotado el plazo de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en aplicación de lo regulado por la Ley General de la Seguridad Social, será el único órgano competente para la gestión y control de los procesos de baja , por tanto, para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más (prorrogable en determinados supuestos en otros seis meses), o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica.

Artículo 25

Si, a juicio del Servicio Médico de Empresa o del Servicio Médico de Incapacidades de LagunAro, EPSV, la Incapacidad Temporal no fuera impedimento para que el o la mutualista desempeñara en su Cooperativa socia protectora alguna actividad, deberá aceptar el puesto de trabajo adecuado a su estado que le sea asignado, cesando en ese momento cualquier obligación económica para LagunAro, EPSV.

La asignación del mismo será competencia de alguno de los Servicios citados, no pudiendo ser cambiado antes del alta definitiva sin la previa autorización del mismo. En caso de negativa de la persona mutualista, dicho Servicio tendrá facultad para emitir su alta para el trabajo, perdiendo, a partir de esa fecha, todos sus derechos a la prestación de Incapacidad Temporal.

Artículo 26

La Incapacidad Temporal se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

  1. Por ser dado de alta médica, con o sin declaración de Incapacidad Permanente.
  2. Por el transcurso del plazo máximo de duración regulado en el artículo 24 de este Reglamento de Prestaciones.
  3. Por fallecimiento de la persona mutualista.
  4. Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacidad Permanente Total Cualificada o Jubilación.

Asimismo, las situaciones de desempleo y prejubilación serán incompatibles con la prestación de Incapacidad Temporal.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 27

La asignación económica por Incapacidad Temporal consistirá en una cuantía proporcional al anticipo de consumo mensual del índice de cotización, más la Cuota Total correspondiente a la persona mutualista en esta situación.

Dicha asignación se percibirá en doce pagas mensuales al año. La Cuota Total se ingresará en LagunAro, EPSV para la cobertura de las correspondientes prestaciones.

Los importes a satisfacer, para los períodos que se citan, serán los siguientes: En caso de enfermedad o accidente, sea o no laboral:

  • 80% del anticipo de consumo más la Cuota Total del primer al cuarto mes.
  • 90% del anticipo de consumo más la Cuota Total, a partir del quinto mes.

Las Cooperativas podrán complementar la prestación en los supuestos de contingencia profesional, hasta el 100% a partir del tercer mes.

Las Cooperativas se harán cargo del 50% del coste de la prestación durante los tres primeros días naturales de cada proceso de Incapacidad Temporal.

Las Cooperativas podrán establecer internamente regulaciones por las cuales los y las mutualistas dejen de percibir, total o parcialmente, el 80% del anticipo de consumo correspondiente a estos tres primeros días naturales en los supuestos de bajas repetitivas (a partir de la segunda baja en el mismo año natural), sin que se computen a estos efectos las bajas derivadas de accidente laboral.

Artículo 28

La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar la Incapacidad Temporal, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán las y los mutualistas en ese período.

Dicha cuota se satisfará por todas aquellas personas mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada una, según su respectivo índice de cotización.

Para calcular esta cuota, se habrán tenido previamente en cuenta las siguientes variables:

  1. El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
  2. El porcentaje de absentismo observado, producido por enfermedad o accidente.
  3. Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.

Artículo 29

Para lograr el grado de responsabilidad exigible, LagunAro, EPSV bonificará o penalizará a cada Comunidad Mutualista por las desviaciones producidas en el ejercicio transcurrido en la prestación de Incapacidad Temporal (sin incorporar, a efectos de determinar dichas desviaciones, el gasto relativo a las coberturas de Secuelas, Discapacidad Laboral e Indemnización por IPT) respecto al gasto medio calculado, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Las Comunidades Mutualistas que superen el citado gasto medio calculado soportarán, en concepto de penalización, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado y el gasto realizado, mientras éste no supere el 110% del gasto medio calculado.
    En la medida en la que el gasto realizado supere el 110% del gasto medio calculado, el porcentaje de penalización sobre ese exceso se incrementará al 75%.
  2. A aquellas Comunidades Mutualistas que no alcancen el gasto medio calculado, les será reintegrado, en concepto de bonificación, el 50% de la diferencia entre el gasto medio calculado y el gasto realizado.

En ambos casos, la liquidación se realizará mediante el correspondiente cargo o abono, dentro del ejercicio siguiente, una vez aprobadas las cuentas anuales del año en cuestión por parte de la Asamblea General de LagunAro, EPSV.

Cada Comunidad Mutualista establecerá los criterios de reparto de las bonificaciones y penalizaciones correspondientes entre las Cooperativas que la componen, respetando las siguientes condiciones:

  1. Que no se abonen bonificaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto superior al 110% del gasto medio calculado por LagunAro, EPSV.
  2. Que no se carguen penalizaciones a las Cooperativas con un nivel de gasto inferior al 90% del citado gasto medio calculado por LagunAro, EPSV.

Estas condiciones no serán de aplicación cuando todas las Cooperativas de una Comunidad Mutualista adopten la decisión oportuna a tal efecto.

Cobertura por Secuelas, Discapacidad Laboral e Indemnización por Incapacidad Permanente Total

Artículo 30

Causarán derecho a las coberturas por Secuelas, Discapacidad Laboral e Indemnización por Incapacidad Permanente Total, las personas mutualistas que se encuentren en activo, Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de menor o Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Secuelas

Se contempla dentro de esta cobertura la compensación económica, de las Secuelas no invalidantes –esto es, que no impliquen necesariamente el cese en la actividad laboral- que sufra la persona mutualista en activo como consecuencia de una contingencia profesional.

La compensación económica será determinada en función de la valoración económica que, por la misma causa, le fuera reconocida a la persona mutualista por la Seguridad Social por la prestación de lesiones permanentes no incapacitantes.

En el caso de que la persona mutualista hubiera percibido la compensación por Secuelas con anterioridad a la prestación de Incapacidad Permanente, siendo ambas incompatibles, estará obligada a la devolución del importe recibido, a cargo de las mensualidades correspondientes a la pensión finalmente reconocida.

Discapacidad Laboral

Se contempla dentro de esta cobertura la situación de la persona mutualista que, afectada de enfermedades graves y específicas, no pueda desempeñar íntegramente la jornada laboral en su profesión habitual, ocasionando una reducción de ingresos. En este caso, la prestación consiste en un complemento con carácter temporal para compensar dicha pérdida de ingresos.

El derecho a esta cobertura será reconocido por el Servicio Médico de LagunAro, EPSV, causando efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de su solicitud al área de incapacidades de LagunAro, EPSV.

La prestación de Discapacidad Laboral se extinguirá por las siguientes causas:

  1. No cumplir las prescripciones médicas.
  2. Por haber expirado el plazo fijado a la prestación, por prejubilación o por desempleo.
  3. Por revisión por parte del Servicio Médico de LagunAro, EPSV, a iniciativa propia o a propuesta de la Comisión Delegada.
  4. Fallecimiento.

Indemnización por Incapacidad Permanente Total

Podrá tener derecho a esta cobertura la persona mutualista que cumpla los siguientes requisitos:

  • Que sea menor de 55 años.
  • Que acredite un mínimo de 5 años de cotización a LagunAro, EPSV como persona socia activa de una Cooperativa socia protectora.
  • Que tenga reconocida una Incapacidad Permanente Total (IPT) por el organismo oficial competente, mediante resolución definitiva o sentencia firme.
  • Que exista una solicitud y acreditación por parte de su Cooperativa socia protectora, de tener impedimentos o dificultades reales para su adecuada ubicación laboral.
  • Que cause baja definitiva en su Cooperativa socia protectora.

El derecho a esta cobertura se causará, siempre que sea reconocido por el área de Incapacidades de LagunAro, EPSV, a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de su solicitud.

Las personas mutualistas que accedan a esta cobertura de Indemnización por Incapacidad Permanente Total no podrán acceder a la prestación de Indemnización de Ayuda al Empleo regulada en el artículo 62 del presente Reglamento, ni viceversa.

El acceso a esta cobertura de Indemnización por Incapacidad Permanente Total se limita a una única vez para cada persona mutualista.

Artículo 31

La cuantía de estas coberturas son las siguientes:

  • La compensación económica por Secuelas será el 50% del importe resultante de la valoración realizada por Ia Seguridad Social.
  • En el caso de la Discapacidad Laboral, se abonarán en doce mensualidades, las percepciones económicas dejadas de percibir por las horas o días en que no sea posible la realización de la actividad laboral, excluyendo variables, pluses y otros conceptos no estructurales.
    Las patologías que se manifiesten en el reconocimiento médico de ingreso, y que LagunAro, EPSV haya puesto en conocimiento de la persona afectada y su Cooperativa socia protectora, no podrán ser acreedoras a las prestaciones de Secuelas ni de Discapacidad Laboral.
  • La cuantía de la Indemnización por Incapacidad Permanente Total, que será a tanto alzado, ascenderá, como mínimo, a 12 mensualidades del anticipo de consumo del índice medio de cotización de los 12 meses anteriores, incrementándose dicha cuantía en una mensualidad adicional del citado anticipo de consumo por cada período adicional de doce meses de cotización que exceda de los cinco años exigidos para acceder a esta Indemnización, y sin que en ningún caso el importe final de la Indemnización supere el equivalente a 24 mensualidades del citado anticipo de consumo.

En el supuesto de que la persona mutualista se incorpore posteriormente como socia en una cooperativa socia protectora de LagunAro, EPSV, deberá reintegrar a esta Entidad de Previsión el importe íntegro percibido en concepto de Indemnización por Incapacidad Permanente Total.

Sección cuarta: Riesgo durante el Embarazo [Abril 2024]

Definición y características de la prestación

Artículo 32

A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el período de tiempo de interrupción de la actividad laboral en los supuestos en que, debiendo la mutualista cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

Artículo 33

La mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación.

Artículo 34

El riesgo durante el embarazo se extinguirá:

  1. Por acceder a la prestación de Nacimiento y Cuidado de Menor.
  2. Por acceder a la prestación de Incapacidad Temporal.
  3. Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, o Discapacidad Permanente Total Cualificada.
  4. Por reincorporación al trabajo, en su puesto anterior o en otro compatible con su estado.
  5. Por la realización de actividades incompatibles o contraindicadas con el cobro de la prestación.
  6. Por fallecimiento de la mutualista.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 35

La prestación económica nacerá el día en que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior.

La prestación económica consistirá en el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo, más el 100% del Anticipo de Provisión, computándose globalmente el abono que corresponda, de acuerdo con el período de cobertura.

Artículo 36

La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el riesgo durante el embarazo, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán las y los mutualistas en ese período.

Dicha cuota se satisfará por todas aquellas personas mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada una, según su respectivo índice de cotización.

Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta:

  1. El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
  2. El gasto previsto de la prestación.
  3. Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.

Sección quinta: Riesgo durante la Lactancia Natural [Abril 2024]

Definición y características de la prestación

Artículo 37

A los efectos de la prestación económica por Riesgo durante la Lactancia natural, se considera situación protegida el período de interrupción de la actividad laboral en los supuestos en que, debiendo la mutualista cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación de lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

Artículo 38

La mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación.

Artículo 39

El Riesgo durante la Lactancia natural se extinguirá:

  1. Por cumplir nueve meses el hijo o la hija lactante natural.
  2. Por reincorporación al trabajo, en su puesto anterior o en otro compatible con su situación, con anterioridad al periodo contemplado en la letra anterior.
  3. Por acceder a la prestación de Incapacidad Temporal.
  4. Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, o Discapacidad Permanente Total Cualificada.
  5. Por la realización de actividades incompatibles o contraindicadas con el cobro de la prestación.
  6. Por fallecimiento de la mutualista o de la persona lactante.
  7. Por finalización de la lactancia natural.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 40

La prestación económica nacerá el día en que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior.

La prestación económica consistirá en el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo, más el 100% del Anticipo de Provisión, computándose globalmente el abono que corresponda, de acuerdo con el período de cobertura.

Artículo 41

La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el riesgo durante la lactancia natural, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán las y los mutualistas en ese período.

Dicha cuota se satisfará por todas aquellas personas mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada una, según su respectivo índice de cotización.

Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta:

  1. El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
  2. El gasto previsto de la prestación.
  3. Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.

Sección sexta: Nacimiento y Cuidado de Menor [Abril 2024]

Definición y características de la prestación

Artículo 42

A efectos de la prestación por Nacimiento y Cuidado de Menor, se consideran situaciones protegidas:

  • El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses.
  • La adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años con discapacidad o que por circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

Artículo 43

La persona mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación.

Artículo 44

En los casos de descanso por maternidad biológica, el período de descanso y de disfrute de la prestación tendrá una duración, tanto para la madre biológica como para la persona progenitora distinta de la madre biológica, de dieciséis semanas, de las cuales serán obligatorias para ambas las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período de disfrute de la prestación no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas obligatorias, las personas progenitoras soliciten la reincorporación a su puesto de trabajo.

Una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, el período de descanso y de disfrute de la prestación podrá distribuirse a voluntad de las personas progenitoras, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar el período de inicio de descanso y de disfrute de la prestación hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier causa, la persona neonata deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de descanso y disfrute de la prestación podrá computarse, a instancia de la madre biológica o de la otra persona progenitora, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo, únicamente para la madre biológica, las seis semanas de descanso obligatorio posteriores al parto.

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que la persona neonata precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de descanso y disfrute de la prestación se ampliará en tantos días como la persona nacida se encuentre hospitalizada, con un máximo de trece semanas adicionales.

El derecho a disfrutar de esta prestación es individual de la persona mutualista, sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora.

Artículo 45

En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de este Reglamento, el período de descanso y disfrute de la prestación será de dieciséis semanas para cada persona adoptante, guardadora o acogedora, de las cuales seis semanas deberán disfrutarse de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso una misma persona menor dará derecho a varios períodos de descanso y de disfrute de prestación en la misma persona mutualista.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de las personas progenitoras al país de origen de la persona adoptada, el período de descanso y disfrute de la prestación podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

El derecho a disfrutar de esta prestación es individual de la persona mutualista sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora.

Artículo 46

En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, el período de descanso y de disfrute de la prestación tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada una de las personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras.

Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.

Artículo 47

La prestación de Nacimiento y Cuidado de Menor se extinguirá:

  1. Por el transcurso de los plazos establecidos en los artículos 44, 45 y 46.
  2. Por la reincorporación voluntaria al trabajo de la persona mutualista con anterioridad al cumplimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 44, 45, y 46.
  3. Por acceder la persona mutualista a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacidad Permanente Total Cualificada o Jubilación.
  4. Por fallecimiento de la persona mutualista.
  5. Por haber actuado fraudulentamente la persona mutualista para obtener la prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante el período de disfrute de la prestación.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 48

La prestación económica nacerá el día que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior.

La asignación económica por Nacimiento y Cuidado de Menor será el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo mensual del índice de cotización medio de los últimos seis meses, más el 100% del Anticipo de Provisión de dicho índice medio, computándose globalmente el abono que corresponda, de acuerdo con el período de cobertura.

En el caso de no haber cotizado durante alguno de los seis últimos meses, el índice medio señalado en el párrafo anterior hará referencia a los meses efectivamente cotizados dentro del citado período de seis meses.

Artículo 49

La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada persona mutualista, para financiar la prestación de Nacimiento y Cuidado de Menor, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán las personas mutualistas en ese período.

Dicha cuota se satisfará por todas aquellas personas mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada una, según su respectivo índice de cotización.

Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta:

  1. El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
  2. El gasto previsto de la prestación.
  3. Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.

Sección séptima: Cuidado de Menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave [Abril 2024]

Definición y características de la prestación

Artículo 50

La prestación de Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se reconocerá a la persona mutualista progenitora, guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter permanente que reduzca su jornada de trabajo para el cuidado de menores que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud correspondiente.

En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la prestación se reconocerá a la persona progenitora, guardadora o acogedora con quien conviva la persona enferma.

Será requisito indispensable que el o la mutualista que se acoja a esta prestación reduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50% de su duración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continuo y permanente, del menor.

Asimismo, será requisito indispensable, salvo en el caso de familias monoparentales, que, además de la persona mutualista, también trabaje la otra persona progenitora, guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter permanente y que esta no acceda a la prestación que, por la misma causa, pueda reconocer la Seguridad Social.

Artículo 51

La prestación económica nacerá el día en que sea reconocida la propia de la Seguridad Social, a la que complementa y su duración quedará vinculada a la de aquélla; finalizando, por tanto, cuando cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, previo informe del Servicio Público de salud.

Si al alcanzar la persona enferma la mayoría de edad persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud correspondiente, se podrá mantener la prestación económica, como máximo hasta que la persona enferma cumpla 23 años.

Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo anterior contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que cumpla los requisitos para ser beneficiaria o beneficiario señalados en el artículo 50 anterior.

La prestación también se extinguirá:

  1. Por el incumplimiento del requisito exigido respecto de la reducción de la jornada de trabajo.
  2. Por acceder a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacidad Permanente Total Cualificada o Jubilación.
  3. Por la realización de actividades incompatibles o contradictorias con el cobro de la prestación.
  4. Por el fallecimiento de la persona mutualista.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 52

La asignación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, será el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo mensual que corresponda en función del porcentaje de reducción de la jornada, más el 100% del Anticipo de Provisión correspondiente a esa misma reducción, computándose globalmente el abono que corresponda, de acuerdo con el período de cobertura.

Artículo 53

La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán los y las mutualistas en ese período.

Dicha cuota se satisfará por todas aquellas personas mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada una, según su respectivo índice de cotización.

Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta:

  1. El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
  2. El gasto previsto de la prestación.
  3. Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.

Sección octava: Ayuda al Empleo [Abril 2024]

Definición y características de la prestación

Artículo 54

La prestación de Ayuda al Empleo consiste en un Servicio de Reubicación de personal y otras prestaciones de carácter económico destinadas a compensar los gastos de reubicación, paliar los efectos del desempleo o eliminarlo en su caso.

Las prestaciones de carácter económico comprendidas dentro de la Ayuda al Empleo son las siguientes:

  1. Reubicación.
  2. Desempleo.
  3. Prejubilación.
  4. Indemnización.
  5. Reconversión profesional.
  6. Baja Determinada.

La gestión de las reubicaciones de las personas socias declaradas en desempleo en otras cooperativas socias protectoras con necesidades de personal se convierte en el principal elemento distintivo de nuestra prestación de Ayuda al Empleo, lo que debe redundar en una mejor defensa del empleo y en una reducción de los costes asociados a las situaciones de desempleo.

Para que dicha gestión de reubicaciones sea eficiente se requiere el firme compromiso de los agentes implicados, en especial de las cooperativas potencialmente receptoras, que deberán colaborar activamente en la reubicación de las personas socias declaradas en desempleo, y de las propias personas socias afectadas, que deberán estar dispuestas a mejorar su empleabilidad, mediante planes de formación y reciclaje profesional, al objeto de adecuar mejor su perfil al requerido por las cooperativas receptoras.

La prestación de Baja Determinada, específica de las y los mutualistas de duración determinada, se desarrolla en el Capítulo IV del presente Reglamento de Prestaciones, en el que también se regulan las características especiales de este tipo de mutualistas en relación con el acceso al resto de prestaciones de Ayuda al Empleo.

Para acceder a cualquier modalidad de la prestación de Ayuda al Empleo, salvo la Baja Determinada, será requisito necesario que el nivel de anticipos de la Cooperativa socia protectora se sitúe por debajo del 95% de la Tarifa de Reparto de LagunAro, EPSV, requisito que deberá cumplirse tanto en el momento del acceso inicial como en cualquier momento posterior, quedando por tanto suspendida la prestación si deja de cumplirse dicho requisito.

Artículo 55

La reubicación consiste en la recolocación de los excedentes de personal de las Cooperativas socias protectoras, con carácter provisional o definitivo, en otras empresas que tengan necesidad de realizar contrataciones de personal.

La reubicación se realizará, en su caso, en dos niveles sucesivos: En el ámbito de los Grupos Cooperativos en que se integren las Cooperativas socias protectoras y, en segundo lugar, en el de la totalidad de las asociadas a LagunAro, EPSV. Se producirá entre ambos niveles la coordinación necesaria para la buena administración.

En cada uno de estos niveles tendrá carácter prioritario la reubicación del personal excedentario de las Cooperativas declaradas en desempleo estructural, siempre que cubra los requisitos del puesto.

El periodo máximo de utilización, en las Cooperativas socias protectoras, de las reubicaciones provisionales en un mismo puesto de trabajo, queda establecido, con carácter general, en 24 meses.

La Cooperativa que prevea mantener la reubicación transcurrido este plazo, sin haber facilitado a la persona mutualista reubicada la opción de acceso a la condición de socia, deberá informar a la Comisión de Prestaciones de LagunAro, EPSV sobre las razones que justifican dicha decisión y las previsiones respecto de su posible consolidación societaria.

En base a las razones y previsiones remitidas por la Cooperativa socia protectora, la Comisión de Prestaciones de LagunAro, EPSV podrá determinar la finalización de la reubicación o el mantenimiento de la misma. En este último caso, si finalmente se produjera la consolidación societaria, la ayuda económica a conceder a la cooperativa por la reubicación definitiva se ajustará, en función del tiempo transcurrido desde el inicio de la reubicación provisional, a lo regulado normativamente.

Artículo 56

La reubicación provisional será obligatoria para los socios y las socias de Cooperativas afectadas de desempleo, siempre que se les oferten, en empresas vinculadas a LagunAro, EPSV o en las Cooperativas socias protectoras de LagunAro, EPSV, puestos de trabajo que puedan desarrollar a distancias inferiores a 50 km. desde su centro de trabajo o desde su residencia, si ésta es inferior.

En distancias superiores a los 50 km. se podrá reubicar provisionalmente a criterio de la Comisión de Prestaciones.

Igualmente, las Cooperativas socias protectoras estarán obligadas a colaborar activamente con LagunAro, EPSV en la reubicación de las personas mutualistas declaradas en desempleo, obligándose a reubicarlas en función de sus posibilidades (dimensión, situación económico-financiera, nivel de anticipos, flujo de incorporaciones societarias, ubicación geográfica, número de personas trabajadoras eventuales y perfil de las mismas...) de acuerdo con los criterios que se desarrollen normativamente.

La Comisión de Prestaciones de LagunAro, EPSV realizará un seguimiento periódico de la gestión de reubicaciones y de la colaboración mostrada en dicha gestión por las Cooperativas socias protectoras.

La falta de colaboración suficiente en esta gestión podrá suponer la apertura a la Cooperativa socia protectora de un expediente sancionador por parte del Consejo Rector de LagunAro, EPSV, a propuesta de la Comisión de Prestaciones, en los términos y alcance regulados en el artículo 96 de los Estatutos Sociales.

Del mismo modo, la falta de colaboración suficiente en este ámbito por parte de los socios y socias declarados en desempleo (en cuanto a su actitud hacia la reubicación y hacia la formación o reciclaje profesional exigidos para poder mantener la misma) y, en especial, el rechazo a una reubicación, tanto provisional como definitiva, podrá suponer la apertura de un expediente sancionador por parte del Consejo Rector de LagunAro, EPSV, a propuesta de la Comisión de Prestaciones, en los términos y alcance regulados en esta Sección Octava del Reglamento de Prestaciones y en el artículo 96 de los Estatutos Sociales.

Artículo 57

En la reubicación provisional, serán compensables los gastos de viaje, dietas, y diferencia de índices laborales. En los casos de reubicación definitiva, al abono de los incentivos económicos regulados normativamente.

Artículo 58

La prestación de desempleo consistirá en el abono a la persona mutualista, a través de la Cooperativa socia protectora, de una asignación económica sustitutiva de los anticipos dejados de percibir por hallarse en situación de desempleo.

Cuando se apliquen modalidades de Calendario Móvil, se considerará como desempleo real habido a este efecto, aquél que restare como saldo, una vez transcurrido el plazo establecido para la recuperación de las horas no trabajadas.

En caso de concurrencia de la prestación de desempleo con la incapacidad temporal, se causará aquélla. En el caso de concurrencia de la prestación de desempleo con Nacimiento y Cuidado de Menor, se causará ésta.

Artículo 59

El plazo de percepción de la prestación de Desempleo no podrá exceder por cada cooperativista de doce meses, en un período de dos años. En los casos en que el desempleo efectivo supere el 25% de la plantilla de la Cooperativa socia protectora afectada, podrá excepcionarse la limitación temporal fijada.

Los períodos de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor que se produzcan con posterioridad al agotamiento de la prestación de Desempleo no serán computables al efecto de completar el período de carencia de doce meses.

El derecho a percibir la prestación de Desempleo queda condicionado, en todo caso, al previo agotamiento de las posibilidades de reubicación y de la gestión de calendarios móviles.

En los casos de disolución de la Cooperativa socia protectora, las y los mutualistas de ésta tendrán derecho a la prestación de Desempleo durante veinticuatro meses. El desarrollo de trabajo por cuenta ajena o propia suspenderá la percepción de la prestación que, en todo caso, caducará por el transcurso de tres años desde la disolución de la Cooperativa socia protectora. La reubicación provisional en estos casos no consume el plazo de tres años, procediendo al término del mismo la indemnización, deduciéndose los períodos de desempleo efectivamente consumidos.

Si el periodo de desempleo pendiente se reduce por debajo de los seis meses, éste se verá incrementado como consecuencia de una posterior reubicación provisional, a razón de una hora de prestación añadida de desempleo por cada tres de reubicación efectiva, hasta alcanzar nuevamente como máximo los seis meses de prestación de desempleo pendiente.

Artículo 60

La prestación de desempleo se extinguirá por las causas siguientes:

  • La reintegración al trabajo, por cuenta propia o ajena, salvo en los casos de reubicación provisional.
  • Por rechazar una reubicación provisional o definitiva.
  • La baja como mutualista, excepto en caso de disolución de la Cooperativa socia protectora.
  • El acceso a la condición de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, a efectos de LagunAro, EPSV.
  • El acceso a cualquier otra modalidad de la prestación de Ayuda al Empleo.
  • Cumplimiento de los plazos determinados en el artículo 59.

Artículo 61

Podrán acogerse a la prestación de Prejubilación las personas mutualistas de las Cooperativas socias protectoras en quienes concurran, simultáneamente, los siguientes requisitos:

  1. Que, salvo que se trate de prejubilaciones aprobadas en sustitución de reubicaciones definitivas de personas mutualistas excedentarias de cooperativas en desempleo estructural, la Cooperativa socia protectora de la que forman parte haya sido declarada en desempleo estructural, estén incluidas en la relación nominal de personas excedentarias y resulten de difícil reubicación.
  2. Que hayan cumplido 59 años, o excepcionalmente 56 años en el caso de que así lo apruebe específicamente el Consejo Rector de LagunAro, EPSV, previo dictamen de la Comisión de Prestaciones, en atención a las especiales dificultades por las que atraviese su Cooperativa socia protectora.

Se extinguirá la prestación de Prejubilación por:

  • Reincorporación como activo o activa a la Cooperativa.
  • Fallecimiento.
  • Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez.
  • El desarrollo de trabajos por cuenta propia o ajena, salvo autorización expresa de LagunAro, EPSV.
  • El cumplimiento de la edad de 62 años o la finalización del periodo máximo de duración de la prestación establecido en cada caso en el momento de su aprobación.

La prestación de Prejubilación es incompatible con la Incapacidad Temporal. En el caso de concurrencia, no se causarán las prestaciones correspondientes a esta última situación.

Tras el acceso a la prestación de Prejubilación, no se causará la prestación de Desempleo.

Artículo 62

Podrán acogerse a la prestación de Indemnización las personas mutualistas de las Cooperativas socias protectoras en quienes concurran, simultáneamente, los siguientes requisitos:

  1. Que la Cooperativa socia protectora de la que formen parte haya sido declarada en desempleo estructural y estén incluidas en la relación nominal de personas excedentarias.
  2. Que no hayan cumplido 58 años.
  3. Que hayan cotizado a LagunAro, EPSV al menos durante 2 años.
  4. Que resulten de difícil reubicación.
  5. Que no hayan agotado la modalidad de desempleo.

La percepción de la prestación de Indemnización llevará consigo la rescisión del contrato de sociedad y la baja en LagunAro, EPSV, salvo lo dispuesto en el artículo 37 primer párrafo de los Estatutos Sociales.

La o el mutualista que, habiendo percibido esta prestación, se reincorpore a LagunAro, EPSV antes de transcurrir un año después de su baja, deberá reingresar la totalidad del importe percibido. El importe a reintegrar quedará reducido en un 25% por cada año completo transcurrido desde la fecha de la baja inicial, prescribiendo, por tanto, la obligación de reintegro al término de los cuatro años.

La Cooperativa socia protectora que establezca algún tipo de contrato temporal por cuenta ajena a personas ex-mutualistas beneficiarias de la prestación de indemnización en un período de cuatro años posteriores a la fecha de la baja indemnizada, estará obligada al reintegro de la cantidad correspondiente al 2% del importe recibido por la socia o el socio, por cada mes de contratación.

Artículo 63

La Reconversión Profesional consiste en la cobertura financiera, complementaria o supletoria, de las ayudas o subvenciones procedentes de la Administración Pública o de otras Entidades, de los proyectos concretos de reconversión profesional presentados por las Cooperativas socias protectoras que se hallen directamente destinadas a eliminar las situaciones de desempleo presentes y/o claramente previsibles.

Las propias Cooperativas socias protectoras interesadas vendrán obligadas a gestionar la obtención de aquellas ayudas y subvenciones, comunicando a LagunAro, EPSV tanto su iniciación como su resultado.

Artículo 64

Para causar derecho a las prestaciones de carácter económico, incluida la compensación de los gastos de reubicación, será preciso el transcurso de un período de 18 meses, contados a partir del momento de la asociación a LagunAro, EPSV, de la Cooperativa socia protectora afectada por el desempleo.

Quedan exceptuadas las Cooperativas socias protectoras surgidas por segregación o agrupación de otras preexistentes.

Artículo 65

Causarán derecho y serán beneficiarias de las prestaciones de Ayuda al Empleo, las Cooperativas socias protectoras por sus personas mutualistas afiliadas a LagunAro, EPSV, en cuanto concurran los requisitos exigidos en cada caso.

El Nivel de Anticipos de las cooperativas declaradas en disolución o liquidación será el mismo para todas ellas y se situará en todo momento entre el 80% y el 85% de la Tarifa de Reparto de LagunAro, EPSV vigente en cada momento. Dicho Nivel de Anticipos se determinará en función del Nivel de Anticipos medio de las Cooperativas socias protectoras activas, en el momento de entrada en vigor cada año de la tarifa de cotización de LagunAro, EPSV, de acuerdo con la siguiente tabla:

% Nivel Anticipos (NA)
Cooperativas activasCooperativas en disolución
NA > 99 85
98 < NA < 99 84
97 < NA < 98 83
96 < NA < 97 82
95 < NA < 96 81
NA < 95 80

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 66

La asignación económica correspondiente a la prestación de desempleo consistirá en el abono equivalente a 14 mensualidades del 80% del anticipo de consumo mensual del índice de cotización, más 12 mensualidades del 100% del anticipo de provisión, por cada mutualista desempleado y año.

Artículo 67

En la situación de Prejubilación se abonará el 60% del anticipo de consumo mensual, del índice de cotización, más el 100% del anticipo de provisión, en base a doce mensualidades por año.

Artículo 68

La cuantía de la Indemnización, que será a tanto alzado, será determinada para cada caso, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Hasta cinco años de cotización a LagunAro, EPSV, doce mensualidades de prestación de Desempleo.
  2. Por cada año de cotización completo que exceda de los cinco, una mensualidad más de prestación de desempleo, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades o de treinta y seis si se tratara de una Cooperativa en disolución.
  3. En este último caso (cooperativa en disolución) la Indemnización no podrá ser inferior a veinticuatro mensualidades de prestación de Desempleo.
  4. En ningún caso el importe final de la Indemnización podrá superar el importe equivalente a treinta y seis mensualidades de Desempleo del índice 3,0 en su Cooperativa socia protectora.
  5. De la cuantía resultante podrán ser deducibles, por decisión en cada caso del Consejo Rector, las percibidas en concepto de desempleo. Si se ha agotado la modalidad de desempleo, no será posible el acceso a la indemnización.

Artículo 69

La Cooperativa socia protectora afectada por el desempleo podrá complementar las prestaciones económicas a las que se ha hecho referencia de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Libremente los gastos de reubicación.
  2. La prestación de Desempleo hasta el 90% del anticipo de consumo mensual, del índice de cotización, de los activos de la Cooperativa socia protectora de la que se trate, incluido, en su caso, el abono de pagas extraordinarias y conceptos similares. No se tendrán en cuenta para el cómputo de la mencionada limitación las cuantías percibidas en concepto de Incapacidad Permanente Total.
  3. La prestación de Prejubilación hasta el 80% del anticipo de consumo mensual, del índice de cotización, de los activos de la Cooperativa socia protectora de que se trate, incluido, en su caso, el abono de pagas extraordinarias y conceptos similares. No se tendrán en cuenta para el cómputo de la mencionada limitación las percepciones provenientes de otras instancias, que no sean la propia Cooperativa socia protectora.
  4. Libremente la Indemnización.

LagunAro, EPSV complementará la Prejubilación hasta el 80% del Anticipo de Consumo en los casos de prejubilaciones aprobadas en sustitución de reubicaciones definitivas, de personas mutualistas excedentarias de Cooperativas socias protectoras en situación de disolución o desempleo estructural, cuando la persona reubicada tenga más de cincuenta años en el momento de la sustitución.

Asimismo, en los casos de disolución o liquidación de la Cooperativa socia protectora, LagunAro, EPSV complementará la Prejubilación hasta el 80% del Anticipo de Consumo mensual del índice de cotización, en base a doce mensualidades por año, siempre que el acceso a la prejubilación se materialice en un plazo máximo de tres meses a contar desde el momento en el que se cumplan los requisitos establecidos para acogerse a esta prestación de prejubilación complementada por LagunAro, EPSV.

Artículo 70

La percepción y disfrute de las prestaciones económicas incluidas en esta Ayuda quedan sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones por las Cooperativas socias protectoras afectadas:

  1. Estar al corriente en el pago de las cuotas por todas sus personas mutualistas.
  2. Capitalización total de retornos.
  3. Eliminación de las horas extraordinarias y del personal eventual, o de contratación temporal, en la medida en que lo permita la legislación vigente, salvo que resulte necesario para la buena marcha de la Cooperativa socia protectora.
  4. No elevación del nivel de anticipos de consumo por encima del incremento medio registrado en el Grupo Asociado a LagunAro, EPSV, salvo que, a juicio del Consejo Rector, se considere que el exceso se debe a recuperación de posiciones perdidas anteriormente.
  5. Aceptación de las auditorías que LagunAro, EPSV establezca para el conocimiento de la situación económica y evolución de la Cooperativa socia protectora afectada.

Artículo 71

Las Cooperativas socias protectoras, salvo que hayan sido declaradas disueltas, se harán cargo, en concepto de franquicia, del costo de las prestaciones de Desempleo y Prejubilación en cálculo mensual e Indemnización en cálculo anual, en el porcentaje de franquicia sobre sus Anticipos Laborales que corresponda según la tabla que seguidamente se recoge.

Una vez aplicado lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe restante del costo de las prestaciones de carácter económico que integran esta ayuda será financiado conjuntamente por LagunAro, EPSV y las personas mutualistas de la Cooperativa socia protectora afectada de acuerdo con el porcentaje de cofinanciación que corresponda según la tabla que seguidamente se recoge.

% Nivel Anticipos (NA)% Franquicia% Cofinanciación mutualistas
94 < NA < 95 0,70 20
93 < NA < 94 0,65 18
92 < NA < 93 0,60 16
91 < NA < 92 0,55 14
90 < NA < 91 0,50 12
89 < NA < 90 0,45 10
88 < NA < 89 0,40 8
87 < NA < 88 0,35 6
86 < NA < 87 0,30 4
85 < NA < 86 0,25 2
NA < 85 0,20 0

La base 100 para el cálculo del porcentaje del nivel de anticipos de la Cooperativa socia protectora, a efectos del cálculo de los porcentajes de franquicia y cofinanciación, será la correspondiente a la Tarifa de Reparto de LagunAro, EPSV, vigente en cada momento.

Al objeto de alcanzar un adecuado equilibrio en la aplicación de la franquicia, el Consejo Rector de LagunAro, EPSV establecerá, a través del correspondiente desarrollo normativo, una aplicación diferenciada para las cooperativas de mayor dimensión (más de 500 mutualistas), de modo que, aunque el importe total de la franquicia siga siendo creciente conforme a la mayor dimensión de la cooperativa, se reduzca su peso porcentual sobre el total de sus anticipos laborales.

No habrá cofinanciación ni franquicia en las Prejubilaciones aprobadas en sustitución de reubicaciones definitivas, de mutualistas excedentes, de Cooperativas socias protectoras en situación de disolución o desempleo estructural.

La cofinanciación de la prestación de Desempleo efectivo, a cargo de los y las mutualistas de la Cooperativa socia protectora afectada, se situará como mínimo en el porcentaje del 5%.

Cuando la ejecución de la prestación exija el pago de una cantidad alzada en un momento determinado, ésta será adelantada con cargo al Fondo regulado en el artículo siguiente. Las cofinanciaciones se realizarán mediante el ingreso de la parte correspondiente, en el momento en que la prestación sea recibida.

En los casos de Grupos Cooperativos, la aportación efectiva correspondiente a la o las Cooperativas socias protectoras afectadas podrá ser solidarizada con el resto de las integrantes del Grupo.

Artículo 72

La cuota parcial básica para financiar la Ayuda al Empleo será proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista y se satisfará por todas aquellas personas mutualistas que se hallen cotizando por esta prestación.

De cara a reducir la incidencia del ciclo económico en la determinación de esta cuota, se constituirá un Fondo de Ayuda al Empleo integrado por: la diferencia entre las cuotas ingresadas y prestaciones realizadas; los rendimientos que correspondan al Fondo acumulado; los recursos que puedan allegarse directamente a LagunAro, EPSV, procedentes de la Administración Pública y otras Entidades; y los importes de las sanciones que, en su caso, puedan resultar procedentes.

Los criterios de inversión de este Fondo de Ayuda al Empleo serán fijados por el Consejo Rector.

Con el mismo objetivo de reducir la incidencia del ciclo económico en la determinación de esta cuota, el Consejo Rector podrá suscribir una póliza de reaseguro parcial de determinados riesgos ligados a esta prestación.

Consecuentemente, para calcular la cuota parcial de Ayuda al Empleo se tendrán en cuenta las siguientes variables:

  1. Nivel de anticipos laborales del ejercicio correspondiente.
  2. Previsión del gasto durante dicho ejercicio en base al nivel de desempleo probable en las Cooperativas socias protectoras y a los compromisos asumidos.
  3. Previsión de rendimientos a generar por el Fondo de Ayuda al Empleo.
  4. Nivel alcanzado por el Fondo de Ayuda al Empleo.
  5. Ciclo de desempleo: perspectivas a medio plazo.

Al objeto de reforzar la vinculación entre el nivel alcanzado por el Fondo de Ayuda al Empleo y la cuota parcial, ésta no podrá ser inferior a la que resulte de la aplicación de la tabla siguiente, que relaciona ambas variables, tras relativizar el importe absoluto alcanzado por el Fondo de Ayuda al Empleo al cierre del año anterior en términos de porcentaje de mutualistas cotizantes por esta prestación que, con dicho Fondo, quedarían cubiertos con una anualidad completa de prestación de desempleo.

Fondo de ayuda al empleo y cuota parcial
Fondo ayuda al empleo
(en términos de % del colectivo cubierto con una anualidad de desempleo)
% Cuota mínima
Menor que 1,0% 5,0%
Entre 1,0% y 3,0% 4,5%
Entre 3,0% y 5,0% 4,0%
Entre 5,0% y 7,0% 3,5%
Entre 7,0% y 9,0% 3,0%
Entre 9,0% y 11,0% 2,5%
Entre 11,0% y 13,0% 2,0%
Entre 13,0% y 15,0% 1,5%
Mayor que 15,0% 1,0%

La cuota parcial no podrá ser inferior a la resultante de la aplicación de esta tabla, pero sí superior, en atención al resto de variables antes indicadas, entre las que destaca la previsión de gasto, tanto en el ejercicio como a medio plazo.

En todo caso, si se estimara que, para hacer frente a los compromisos asumidos en base a la regulación en vigor, fuera necesario, además de consumir el Fondo de Ayuda al Empleo acumulado, fijar una cuota parcial superior al 8,0% del anticipo de consumo mensual, el Consejo Rector habrá de presentar a la Asamblea General un Plan de Reordenación de la prestación de Ayuda al Empleo. Dicho Plan podrá contemplar medidas tanto sobre los ingresos como sobre las prestaciones, priorizando en este último caso el mantenimiento de las prestaciones en beneficio de las personas mutualistas declaradas en desempleo sobre las ayudas económicas a las cooperativas receptoras por reubicación definitiva, cuya liquidación podrá posponerse o suspenderse en función de las disponibilidades financieras.

Sección novena: Auxilio por Defunción [Abril 2024]

Definición y características de la prestación

Artículo 73

La prestación de Auxilio por Defunción consiste en la entrega de un importe único al o a la cónyuge o pareja de hecho de la persona mutualista inscrita en el registro oficial competente, en su defecto a sus hijos e hijas, en su defecto a su progenitor y progenitora, en su defecto a sus hermanos y hermanas y en su defecto a sus herederos y herederas, siempre que la muerte acaezca antes de causar derecho a la jubilación.

En el caso de existir más de una persona beneficiaria de esta prestación, se repartirá a partes iguales entre las mismas.

Artículo 74

Causarán derecho a esta prestación las personas mutualistas que se hallen en las siguientes situaciones:

  1. En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
  2. En situación de pensionista de Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV, hasta cumplir los 65 años.
  3. En Excedencia temporal en su Cooperativa socia protectora, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV.

Artículo 75

La o el mutualista tendrá derecho a esta prestación a partir del día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y se extinguirá el día de su baja en LagunAro, EPSV.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 76

El importe de esta prestación será fijado por la Asamblea General, para el período que en dicha Asamblea se fije.

Artículo 77

La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada mutualista, para financiar el Auxilio por Defunción, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán las personas mutualistas en ese período.

Para efectuar el cálculo, se habrán tenido previamente en cuenta las siguientes variables:

  1. El importe de la prestación, calculado según el artículo anterior.
  2. La base estadística de mortalidad aplicable al censo demográfico de LagunAro, EPSV.
  3. Las desviaciones que pudieran haberse producido el año anterior.

Capítulo III: Prestaciones de capitalización

Sección primera: Jubilación [Abril 2024]

Definición y características de la prestación

Artículo 78

La prestación de Jubilación dará derecho a la persona mutualista al percibo de una pensión vitalicia, cuando, a causa de su edad, cese en el trabajo, o cuando habiendo cesado en el trabajo y manteniendo su cotización, tenga al menos 60 años y así lo solicite.

Artículo 79

Causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarias las personas mutualistas que opten por acogerse a la misma, después de haber cumplido 65 años -o, excepcionalmente, 60 años, en caso de Jubilación Anticipada- y que, al jubilarse, se hallen en las siguientes situaciones:

  1. En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Nacimiento y Cuidado de Menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
  2. En situación de Incapacidad Permanente, reconocida o no por el Organismo Administrativo o Judicial correspondiente.
  3. En Excedencia temporal en su Cooperativa socia protectora, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV.
  4. En la situación recogida en el artículo 37 segundo párrafo de los Estatutos Sociales.
  5. En situación de excedencia legalmente protegida para el cuidado de hijos e hijas y/o familiares.

Artículo 80

Para causar derecho a esta prestación, la persona mutualista deberá haber cotizado a LagunAro, EPSV por esta prestación, como mínimo, durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación (sin contar, a estos efectos, el periodo de excedencia protegida recogido en el apartado e) del artículo anterior), y comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente.

Este requisito podrá ser exonerado por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV, previa solicitud conjunta de la persona mutualista y de su Cooperativa socia protectora, en el caso de reincorporación obligatoria derivada de un acuerdo de excedencia o equivalente.

La extinción se producirá sólo en caso de fallecimiento y se suspenderá cuando el o la pensionista reanude una actividad laboral, por la que resulte obligatoria la cotización en materia de Seguridad Social.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 81

La Base de Cotización para la prestación de Jubilación será la que corresponda a cada mutualista en aplicación de lo estipulado en el artículo 22 de los Estatutos Sociales.

Artículo 82

La cuota parcial básica para atender la prestación de Jubilación será el porcentaje que, en función del dictamen actuarial, apruebe la Asamblea General, para el período que en dicha Asamblea se fije, a aplicar a la Base de Cotización, definida en el artículo anterior. Este porcentaje será revisado de forma periódica, además de en los plazos exigidos en su caso por la legislación para ajustarlo a la evolución de las bases técnicas consideradas en el estudio actuarial de su determinación.

Artículo 83

La pensión de Jubilación, que se pagará doce veces al año, a meses vencidos, será el resultado de la acumulación de los derechos devengados por las cotizaciones realizadas a lo largo de la vida laboral.

Cada cotización dará derecho al devengo de una pensión mensual, a percibir a partir de los 65 años, que se actualizará anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones.

El porcentaje de devengo de pensión a aplicar por las cotizaciones futuras, que será decreciente cuanto mayor sea la edad de la persona mutualista, será establecido anualmente por la Asamblea General, a propuesta del Consejo Rector, en base a las hipótesis actuariales en vigor en cada momento.

Cuando el jubilado o la jubilada proceda de Gran Invalidez, la pensión resultante será incrementada en un 50%.

Artículo 84

a. En el caso de Jubilación Anticipada, se aplicará, en función de la edad de la persona mutualista en el momento de acceso a la misma (por mes completo), una reducción sobre el importe obtenido de acuerdo con los artículos anteriores, en base a la siguiente tabla:

Edad de Jubilación anticipada% de pensión a aplicar
64 años y 11 meses 99,53%
64 años y 10 meses 99,07%
64 años y 9 meses 98,60%
64 años y 8 meses 98,13%
64 años y 7 meses 97,67%
64 años y 6 meses 97,20%
64 años y 5 meses 96,73%
64 años y 4 meses 96,27%
64 años y 3 meses 95,80%
64 años y 2 meses 95,33%
64 años y 1 mes 94,87%
64 años 94,40%
63 años y 11 meses 93,97%
63 años y 10 meses 93,53%
63 años y 9 meses 93,10%
63 años y 8 meses 92,67%
63 años y 7 meses 92,23%
63 años y 6 meses 91,80%
63 años y 5 meses 91,37%
63 años y 4 meses 90,93%
63 años y 3 meses 90,50%
63 años y 2 meses 90,07%
63 años y 1 mes 89,63%
63 años 89,20%
62 años y 11 meses 88,80%
62 años y 10 meses 88,40%
62 años y 9 meses 88,00%
62 años y 8 meses 87,60%
62 años y 7 meses 87,20%
62 años y 6 meses 86,80%
62 años y 5 meses 86,40%
62 años y 4 meses 86,00%
62 años y 3 meses 85,60%
62 años y 2 meses 85,20%
62 años y 1 mes 84,80%
62 años 84,40%
61 años y 11 meses 84,03%
61 años y 10 meses 83,67%
61 años y 9 meses 83,30%
61 años y 8 meses 82,93%
61 años y 7 meses 82,57%
61 años y 6 meses 82,20%
61 años y 5 meses 81,83%
61 años y 4 meses 81,47%
61 años y 3 meses 81,10%
61 años y 2 meses 80,73%
61 años y 1 mes 80,37%
61 años 80,00%
60 años y 11 meses 79,67%
60 años y 10 meses 79,33%
60 años y 9 meses 79,00%
60 años y 8 meses 78,67%
60 años y 7 meses 78,33%
60 años y 6 meses 78,00%
60 años y 5 meses 77,67%
60 años y 4 meses 77,33%
60 años y 3 meses 77,00%
60 años y 2 meses 76,67%
60 años y 1 mes 76,33%
60 años 76,00%

b. En los supuestos de suspensión de pago de la pensión de jubilación anticipada, una vez iniciada ésta, como consecuencia de la aplicación de lo regulado en el artículo 80, el importe de la pensión a percibir en el momento de su reanudación se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

  • Se partirá de la pensión de jubilación anticipada en el momento de inicio de la suspensión.
  • Dicha pensión se verá incrementada por las actualizaciones anuales aplicadas en LagunAro, EPSV durante el periodo de suspensión.
  • Asimismo, la pensión de jubilación actualizada se verá incrementada en un 1,25% por cada trimestre completo en el que la pensión de jubilación anticipada haya quedado suspendida, con el límite, a efectos de cálculo del citado coeficiente, de la edad legal de jubilación vigente en cada momento en el Sistema Público de Pensiones.

c. En los supuestos de cese en la cotización una vez cumplidos los 60 años, sin solicitar el cobro de la pensión de jubilación, ésta quedará en suspenso, calculándose el coeficiente de pensión que le corresponde en el momento de inicio del cobro de la pensión de jubilación, en función de la tabla indicada en el apartado a) y de la edad que se acredite en ese momento.
En el caso de que el inicio del cobro de la pensión se produzca más allá de los 65 años, se aplicará a partir de esta edad lo previsto en el en el artículo 85 de este Reglamento.

d. De forma voluntaria, la persona mutualista podrá solicitar la redistribución de su pensión de jubilación, en el momento en que ésta se produzca en LagunAro, EPSV, de forma irrevocable.

La redistribución de la pensión de jubilación consiste en la modificación del sistema de pago de esta prestación, de tal forma que, durante el tiempo solicitado, se perciba una cuantía incrementada de la misma (hasta alcanzar el 125%, 150%, 175% ó 200% de la pensión de jubilación calculada en función de lo dispuesto en los artículos anteriores), que se verá reducida posteriormente para compensar el adelanto de rentas que se haya producido en dicho periodo previo.

El periodo inicial de pensión redistribuida comenzará en el momento de acceso a la jubilación de LagunAro, EPSV y finalizará como máximo en el momento de acceso a la pensión de la jubilación en el sistema público o en el momento en el que la persona mutualista alcance la edad legal de jubilación en dicho sistema.

Los coeficientes de reducción correspondientes a la segunda fase, en función del porcentaje de incremento elegido en la primera fase y de la duración de la misma, serán aprobados por el Consejo Rector, y recogidos en la Nota Técnica y en la Normativa de la Entidad.

Artículo 85

En caso de Jubilación posterior a los 65 años, se aplicará, sobre el importe obtenido de acuerdo con los artículos anteriores, un coeficiente incremental de un 1,5% por cada trimestre completo de retraso de la edad de jubilación sobre los 65 años, con el límite, a efectos de cálculo del citado coeficiente, de la edad legal de jubilación vigente en cada momento en el Sistema Público de Pensiones.

Artículo 86

La Asamblea General, a propuesta del Consejo Rector, determinará anualmente el porcentaje de actualización a aplicar tanto a los derechos de pensión devengados por las personas mutualistas activas, como a las propias pensiones de Jubilación ya causadas, atendiendo a los siguientes criterios:

  1. La actualización será igual al incremento del IPC del año anterior siempre que el margen de solvencia de la Entidad al cierre del último ejercicio, medido en términos porcentuales sobre la suma de provisiones técnicas computables y una vez computado el efecto de la referida actualización, supere el nivel mínimo legalmente exigido (4% de las provisiones técnicas).
  2. La actualización podrá superar el incremento del IPC del año anterior si el margen de solvencia de la Entidad al cierre del último ejercicio, una vez computado el efecto de la referida actualización, supera el 10% de las provisiones técnicas computables y el margen de solvencia del cierre del año anterior.
  3. En el caso de que la negativa evolución del ejercicio, junto a una teórica actualización de los derechos de pensión con el incremento del IPC, provoque un deterioro del margen de solvencia que lleve a situarlo por debajo del nivel mínimo exigido legalmente (esto es, por debajo del 4%), la actualización quedará limitada al porcentaje que, en su caso, sitúe el margen de solvencia en dicho nivel del 4% de las provisiones técnicas computables, o a un máximo del 1% si el porcentaje resultante de acuerdo con el citado criterio resultara inferior al 1%.
  4. En el supuesto de que el margen de solvencia al inicio del último ejercicio se sitúe en el nivel mínimo exigido legalmente o por debajo de éste (esto es, menor o igual que el 4%), la actualización quedará limitada a un máximo del 1% o del incremento del IPC del año anterior si éste fuera menor, salvo que la evolución del ejercicio permita resituar el margen de solvencia en el nivel mínimo exigido legalmente aplicando un incremento superior al citado 1%, en cuyo caso podrá aplicarse la actualización que permita resituar la solvencia en el nivel mínimo exigido legalmente, con el límite del incremento del IPC del año anterior.
  5. Si, como resultado de la negativa evolución patrimonial de la Entidad (tres años consecutivos por debajo del nivel mínimo de solvencia exigido legalmente o un año con una cobertura de provisiones técnicas, antes de solvencia, inferior al 90%), se hiciera necesaria la presentación de un Plan de Reequilibrio, sujeto a la aprobación del órgano de regulación y control de las EPSV (Gobierno Vasco), la actualización quedará suspendida para los derechos de pensión devengados por las personas mutualistas activas y limitada a un máximo del 0,25% para las pensiones ya causadas. Esta limitación se mantendrá vigente mientras no se recupere el nivel mínimo de solvencia exigido legalmente, sin perjuicio del resto de medidas que en su caso puedan establecerse en el citado Plan de Reequilibrio, sujeto a la aprobación del órgano de regulación y control de las EPSV.
  6. Si, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los supuestos recogidos en las letras c) a e) anteriores, la actualización acumulada de los cinco ejercicios precedentes no hubiera alcanzado el incremento acumulado del IPC en el periodo equivalente, recuperándose posteriormente el nivel mínimo de solvencia exigido legalmente, las mejoras de solvencia sobre dicho nivel mínimo podrán destinarse, previo acuerdo de la Asamblea General, a aplicar actualizaciones superiores al incremento del IPC del año anterior, hasta recuperar en su caso los diferenciales de actualización sobre IPC no aplicados en los citados cinco ejercicios anteriores.
  7. La actualización de las pensiones de Jubilación y Viudedad reguladas en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del presente Reglamento de Prestaciones (70% del incremento del IPC del año anterior) podrá ser revisada a la baja, previo acuerdo de la Asamblea General y visto bueno del órgano de regulación y control de las EPSV, en el supuesto de aplicación de la letra e) del presente artículo (Plan de Reequilibrio), en coherencia con las medidas de ajuste de actualización aplicadas a las pensiones causadas del nuevo modelo, y sin perjuicio del resto de medidas que en su caso puedan establecerse en el citado Plan de Reequilibrio.

Sección segunda: Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta [Abril 2024]

Definición y características de la prestación

Artículo 87

Las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta consisten en una pensión que percibirán las personas beneficiarias señaladas en los artículos 89 y 90 que cumplan las condiciones previstas en los mismos.

Se tendrá derecho a estas prestaciones a partir del día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente al del fallecimiento de la persona causante.

Artículo 88

1. Causarán derecho a las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta, las personas mutualistas que, al fallecer, se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

  1. En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
  2. En excedencia temporal en su Cooperativa socia protectora, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV.
  3. Cotizando por la modalidad recogida en el artículo 37 segundo párrafo de los Estatutos Sociales.
  4. En situación de excedencia legalmente protegida para el cuidado de hijos e hijas y/o familiares.

2. Causarán derecho a las prestaciones de Viudedad y Orfandad Absoluta, las personas pensionistas de Jubilación o Incapacidad Permanente al fallecer.
Las personas pensionistas de Jubilación o Incapacidad Permanente causarán derecho a la prestación de Orfandad en el supuesto de que, al fallecer, no existan personas beneficiarias de las prestaciones de Viudedad y Orfandad Absoluta.

3. Causarán derecho a la prestación de Orfandad Absoluta las personas beneficiarias o pensionistas de Viudedad que, al fallecer, dejen hijos o hijas en común con la persona causante de dicha viudedad.

Artículo 89

Serán personas beneficiarias de la prestación de Viudedad, el o la cónyuge o la pareja de hecho inscrita en el Registro Público correspondiente, de la persona causante fallecida.

La prestación tendrá carácter vitalicio si el fallecimiento se produce por alguna de las siguientes causas:

  • Enfermedad profesional.
  • Accidente.
  • Enfermedad común posterior al matrimonio o registro de pareja de hecho.

La prestación también tendrá carácter vitalicio en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio o al registro de la pareja de hecho siempre que se acredite al menos uno de los siguientes requisitos:

  1. Que existan hijos o hijas en común.
  2. Que el matrimonio o la pareja de hecho se hubiera celebrado o registrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial o del registro de la pareja de hecho si se acredita un periodo de convivencia previo con la persona mutualista causante que, sumado al de matrimonio o registro de pareja de hecho, supere los dos años.

Cuando el o la cónyuge o la pareja de hecho registrada de la persona mutualista o pensionista fallecida, no acredite ninguno de estos requisitos, podrá acceder a una prestación temporal de Viudedad, que se percibirá durante un periodo de dos años.

En los casos de nulidad matrimonial, separación, divorcio y ruptura de la pareja de hecho registrada, se aplicarán las normas de determinación de personas beneficiarias de la prestación aplicadas en cada caso por la Seguridad Social.

Artículo 90

Serán personas beneficiarias de la prestación de Orfandad los hijos e hijas de la persona causante fallecida, menores de 25 años o incapacitadas para el trabajo.

En el caso de que dichos hijos e hijas tengan la consideración de huérfanas absolutas, por haber fallecido en su caso, el otro progenitor, serán beneficiarias de la prestación de Orfandad Absoluta.

Para acceder o mantener el derecho a estas prestaciones de Orfandad y Orfandad Absoluta a partir de los 23 años, será necesario que las personas beneficiarias acrediten que no obtienen rentas del trabajo superiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

En ambas situaciones se considerarán hijos o hijas incapacitadas para el trabajo a quienes mantengan una discapacidad de, al menos, un 65% y no obtengan rentas de trabajo superiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

Artículo 91

Las pensiones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta quedarán extinguidas, para cada persona beneficiaria, por las siguientes causas:

  1. Su fallecimiento.
  2. Contraer matrimonio o constituir una pareja de hecho inscrita en el Registro Público correspondiente.
  3. Ser condenada como responsable del fallecimiento de la persona causante de la prestación.
  4. Dejar de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 89 y 90.
  5. Finalizar el período de pensión cuando ésta sea temporal.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 92

La Base de Cotización para las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta será la que corresponda a cada persona mutualista en función de lo estipulado en el artículo 22 de los Estatutos Sociales.

Artículo 93

La cuota parcial básica para atender las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta será el porcentaje que, en función del dictamen actuarial, apruebe la Asamblea General, para el período que en dicha Asamblea se fije, a aplicar a la Base de Cotización, definida en el artículo anterior.

Este porcentaje será revisado de forma periódica, además de en los plazos exigidos en su caso por la legislación, para ajustarlo a la evolución de las bases técnicas consideradas en el estudio actuarial de su determinación.

Artículo 94

La Base Reguladora de las pensiones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta será la media de las Bases de Cotización actualizadas de los sesenta meses anteriores al fallecimiento, o el de los que se hubiera cotizado si no se cubre ese periodo.

La actualización se aplicará exclusivamente a las Bases de Cotización de los periodos anteriores a la última revisión anual de la Tarifa de Cotizaciones y consistirá en la aplicación, para cada periodo anual de vigencia de las Tarifas previas, de la actualización aplicada a los derechos de pensión en los correspondientes ejercicios, de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones.

Artículo 95

La cuantía de las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta, todas ellas pagaderas a mes vencido, doce veces al año, consistirá en los siguientes porcentajes:

1. Viudedad

  1. 1.1. Viudedad causada por el fallecimiento de una persona mutualista (situación contemplada en el artículo 88.1): 65% de la Base Reguladora calculada según lo establecido en el artículo 94.

  2. 1.2. Viudedad causada por el fallecimiento de una persona pensionista de Jubilación o Incapacidad Permanente (situación contemplada en el artículo 88.2): 90% de la pensión de Jubilación o Incapacidad Permanente que venía percibiendo la persona pensionista fallecida, salvo en dos situaciones:
    1. Los casos de Gran Invalidez, en los que se calculará el 90% de la pensión sin tener en cuenta el incremento del 50% que corresponde a Gran Invalidez.
    2. Los casos de redistribución previstos en el artículo 84 d) en los que el fallecimiento se produzca durante el periodo inicial de pensión redistribuida, en los que se dará por finalizado el periodo inicial en la fecha del fallecimiento de la persona pensionista, recalculándose la pensión de jubilación que le hubiera correspondido de iniciarse en dicho momento el segundo periodo de la redistribución y aplicando sobre la misma el 90% para determinar la pensión de Viudedad correspondiente.
  3. 1.3. En los casos de nulidad matrimonial, separación, divorcio y ruptura de la pareja de hecho registrada, se aplicarán las normas de asignación y distribución de la pensión de Viudedad aplicadas en cada caso por la Seguridad Social.

2. Orfandad

  1. 2.1. Orfandad causada por el fallecimiento de una persona mutualista (situación contemplada en el artículo 88.1): 20% de la Base Reguladora a favor de cada hijo o hija beneficiaria, sin que la suma de las pensiones de Viudedad y Orfandad causadas por la persona mutualista fallecida pueda superar en ningún caso el 100% de la Base Reguladora calculada según el artículo 94.
    En el supuesto de que, por el número de personas beneficiarias de Orfandad, se aplique este límite, ajustando a la baja la pensión de Orfandad, el importe total asignado a la Orfandad se distribuirá a partes iguales entre las personas beneficiarias, situándose inicialmente la cobertura por hijo o hija beneficiaria por debajo del 20% de la Base Reguladora.
    Cada vez que alguno de los hijos o hijas beneficiarias deje de percibir la pensión, por dejar de cumplir los requisitos exigidos para su cobro, se recalculará el nuevo porcentaje de pensión de Orfandad a percibir por el resto de las personas beneficiarias, hasta alcanzar cada una de ellas, como máximo, el 20% de la Base Reguladora.

  2. 2.2. Orfandad causada por el fallecimiento de una persona pensionista de Jubilación o Incapacidad Permanente cuando no existan personas beneficiarias de las prestaciones de Viudedad u Orfandad Absoluta (situación contemplada en el segundo párrafo del artículo 88.2): 20% de la pensión de Jubilación o Incapacidad Permanente que venía percibiendo la persona pensionista fallecida, a favor de cada hijo o hija beneficiaria, salvo en dos situaciones:
    1. Los casos de Gran Invalidez, en los que se calculará el 20% de la pensión sin tener en cuenta el incremento del 50% que corresponde a la Gran Invalidez.
    2. Los casos de redistribución previstos en el artículo 84 d) en los que el fallecimiento se produzca durante el periodo inicial de pensión redistribuida, en los que se dará por finalizado el periodo inicial en la fecha del fallecimiento de la persona pensionista, recalculándose la pensión de jubilación que le hubiera correspondido de iniciarse en dicho momento el segundo periodo de la redistribución y aplicando sobre la misma el 20% para determinar la pensión de Orfandad correspondiente.
      La suma de las prestaciones de Orfandad causadas por la persona pensionista fallecida no podrá superar el 90% de la pensión que este venía percibiendo en el momento de su fallecimiento. En el caso de que, por el número de personas beneficiarias de Orfandad, se aplique este límite, ajustándose a la baja la prestación de Orfandad, será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del punto 2.1 de este artículo.
      En el supuesto de que, en un momento posterior, la persona beneficiaria de la prestación de Orfandad cumpla los requisitos para acceder a la prestación de Orfandad Absoluta, la pensión de Orfandad que venía percibiendo se sustituirá por la de Orfandad Absoluta.

3. Orfandad Absoluta

Si una persona beneficiaria cumple simultáneamente las condiciones para ser perceptor de Orfandad y de Orfandad Absoluta percibirá ambas pensiones, excepto en los supuestos de prestaciones de Orfandad causadas por personas pensionistas de Jubilación o Incapacidad Permanente, en los que la prestación de Orfandad será incompatible con la prestación de Orfandad Absoluta.

  1. 3.1. Orfandad Absoluta causada por el fallecimiento de una persona pensionista de Jubilación o Incapacidad Permanente (situación contemplada en el primer párrafo del artículo 88.2): 100% de la pensión de Viudedad que hubiese resultado de la aplicación del punto 1.2. del presente artículo.
    Esta pensión de Orfandad Absoluta se distribuirá inicialmente a partes iguales entre los hijos e hijas beneficiarias y posteriormente, cada vez que alguna de ellas deje de percibir la pensión, por dejar de cumplir los requisitos exigidos para su cobro, se redistribuirá entre el resto de las personas beneficiarias, hasta alcanzar la última el total de la pensión.

  2. 3.2. Orfandad Absoluta causada por el fallecimiento de una persona pensionista de Viudedad (situación contemplada en el artículo 88.3): 90% de la pensión de Viudedad que venía percibiendo la persona pensionista de Viudedad fallecida, que se distribuirá entre los hijos e hijas beneficiarias de acuerdo con lo regulado en el punto 3.1 anterior.

  3. 3.3. Orfandad Absoluta causada por el fallecimiento de una persona mutualista (situación contemplada en el artículo 88.1): 90% del 65% de la Base Reguladora, calculada según el artículo 94, que se distribuirá entre los hijos e hijas beneficiarias, de acuerdo con lo regulado en el punto 3.1 anterior.
    En el caso de que las personas causantes de la prestación de Orfandad Absoluta hayan sido ambas progenitoras mutualistas y/o pensionistas, se percibirá la cuantía correspondiente de cada una de ellas, repartida en partes iguales entre los hijos e hijas.

4. Distribución de la pensión en el caso de concurrencia de varias personas beneficiarias de Viudedad, Orfandad Absoluta y/u Orfandad

En el supuesto de que en el momento del fallecimiento de la persona causante hubiera concurrencia de varias personas beneficiarias de Viudedad y/o de Orfandad Absoluta causadas por la misma persona mutualista o pensionista, la pensión se distribuirá de la siguiente manera:

  • Si concurren un cónyuge o pareja de hecho registrada y una expareja/excónyuge, para la distribución de la pensión de Viudedad se tendrá en cuenta el porcentaje que reconozca la Seguridad Social a la expareja/excónyuge, quedando el resto para el cónyuge o pareja de hecho registrada.
  • Si concurren excónyuges y/o exparejas de hecho con personas huérfanas Absolutas, la pensión de Viudedad para las personas excónyuges y exparejas se determinará en función de los porcentajes que reconozca la Seguridad Social y el 90% del resto de la pensión de Viudedad quedará como pensión de Orfandad Absoluta.
  • Si concurren un cónyuge o pareja de hecho y personas huérfanas Absolutas, se distribuirá la pensión a razón de dos tercios como pensión de Viudedad y un 90% del tercio restante como pensión de Orfandad Absoluta.

La distribución de la pensión de Orfandad Absoluta entre los distintos hijos e hijas beneficiarias se realizará de acuerdo con lo regulado en el punto 3 anterior.

Una vez distribuida la pensión de Viudedad entre cada una de las personas beneficiarias, de acuerdo con lo regulado en este punto, la pensión de Orfandad Absoluta que se genere, en su caso, por el fallecimiento de la persona beneficiaria de la pensión de Viudedad, será el 90% del importe de dicha pensión de Viudedad y se distribuirá exclusivamente entre los hijos e hijas de esta persona beneficiaria y la persona mutualista o pensionista causante de la pensión de Viudedad, de acuerdo con las normas de distribución reguladas en el punto 3 anterior.

En el caso de que se produzca alguna situación de aplicación o distribución de pensiones de Viudedad, Orfandad Absoluta y Orfandad no contemplada expresamente en el presente artículo, se faculta al Consejo Rector a adoptar la decisión correspondiente, de acuerdo con los principios y criterios aquí recogidos.

Artículo 96

En caso de Orfandad Absoluta, la pensión podrá ser satisfecha a las personas naturales o jurídicas, formalmente comprometidas a facilitar a los y las huérfanas mantenimiento y educación, y que demuestren que cumplen con esta obligación.

Artículo 97

Las pensiones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta se actualizarán anualmente con los mismos criterios fijados en el artículo 86 para la actualización de las pensiones de Jubilación.

Sección tercera: Incapacidad Permanente [Abril 2025]

Definición y características de la prestación

Artículo 98

La prestación de Incapacidad Permanente consiste en el derecho a una asignación económica a la persona mutualista por la pérdida parcial o total de anticipos laborales, provocada por alguna de las situaciones que se señalan en los artículos siguientes y siempre que dichas situaciones que dan origen a la prestación se causen con posterioridad al alta en LagunAro, EPSV.

Será requisito necesario para causar derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, que las solicitudes ante la Seguridad Social, así como las posteriores reclamaciones o recursos que sean presentados ante el Órgano administrativo o judicial correspondiente se tramiten a través de LagunAro, EPSV, y se demande a la citada entidad y a la cooperativa socia protectora, en el caso de que se acceda a los órganos judiciales.

LagunAro, EPSV, tramitará todas las solicitudes de Incapacidad Permanente que se le presenten.

En las situaciones de Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, que se deriven de contingencias en las que recaigan responsabilidades civiles o penales sobre terceras personas, la cobertura de LagunAro, EPSV se limitará exclusivamente a la diferencia entre la prestación que recibiría de Incapacidad Permanente, de no mediar esta específica circunstancia, y las indemnizaciones globales o concretas que perciba la o el mutualista.

Artículo 99

Se consideran estados o situaciones constitutivos de Incapacidad Permanente:

  1. Los de Discapacidad Permanente Total Cualificada a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de su solicitud en LagunAro, EPSV.
  2. Los de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, a partir de su reconocimiento por el organismo oficial competente.

Artículo 100

La Incapacidad Permanente podrá tener los siguientes grados:

  1. Discapacidad Permanente Total Cualificada, que será la situación de la persona mutualista mayor de 55 años con un mínimo de 10 años de cotización a LagunAro, EPSV, que sea considerada afecta de Incapacidad Permanente Total (IPT) por el organismo oficial competente, mediante resolución definitiva o sentencia firme y deje de trabajar.
  2. Incapacidad Permanente Absoluta, que será la situación de la persona mutualista que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito y haber sido dada de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona inválida si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta a largo plazo
  3. Gran Invalidez, que será la situación de la persona mutualista afectada de Incapacidad Permanente Absoluta y que necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Artículo 101

Causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarias las personas mutualistas que se hallen en las siguientes situaciones:

  1. Para Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) y Gran Invalidez (GI), las que se encuentren en activo, Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Prejubilación, Desempleo, o Excedencia temporal en su Cooperativa socia protectora sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV, así como, el colectivo acogido a la modalidad de cotización recogida en el segundo párrafo del artículo 37 de los Estatutos Sociales, siempre que se haya mantenido la cotización por estas modalidades de la Incapacidad Permanente.
  2. Para la Discapacidad Permanente Total Cualificada (DPTC), las que se encuentren en activo, Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
    El acceso a la DPTC estará condicionado a que la persona mutualista opte en la Seguridad Social por el cobro de la pensión de Incapacidad Permanente Total (IPT), renunciando a la modalidad de indemnización contemplada en la propia Seguridad Social.
    En el caso concreto de la Prejubilación, el acceso a la DPTC está condicionado a que la tramitación de la IPT finalmente reconocida por el organismo oficial competente se hubiera iniciado, a través de LagunAro, EPSV o de oficio por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, con anterioridad al acceso a la propia Prejubilación.
    Asimismo, una vez cumplidos los 61 años, el acceso a la DPTC está condicionado a que no hayan transcurrido más de 6 meses desde el reconocimiento de la IPT por el organismo oficial competente.
    Los y las mutualistas que se encuentren en situación de excedencia temporal en su Cooperativa socia protectora y se hayan acogido a la modalidad de cotización prevista en el artículo 36.2 de los Estatutos Sociales de LagunAro, EPSV, tienen el carácter de causantes de la DPTC, siempre que cumplan los requisitos establecidos, pero no serán beneficiarias de la misma mientras permanezcan en situación de excedencia.

Artículo 102

La persona mutualista tendrá derecho a esta prestación a partir del día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV.

Artículo 103

La prestación de Incapacidad Permanente se extinguirá por las siguientes causas:

  1. Fallecimiento.
  2. Por la pérdida de la condición de pensionista de Incapacidad Permanente de la Seguridad Social.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 104

La Base de Cotización para la prestación de Incapacidad Permanente será la que corresponda a cada mutualista en aplicación de lo estipulado en el artículo 22 de los Estatutos Sociales

Artículo 105

La cuota de Incapacidad Permanente será el porcentaje que resulte del correspondiente dictamen actuarial. Este porcentaje será revisado de forma periódica, además de en los plazos exigidos en su caso por la legislación, para ajustarlo a la evolución de las bases técnicas consideradas en el estudio actuarial de su determinación.

Artículo 106

La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente en los grados de DPTC, Absoluta y Gran Invalidez será la media de las Bases de Cotización actualizadas de los sesenta meses anteriores al hecho causante, o el de los que hubiera cotizado si no cubre ese periodo en los casos de Absoluta y Gran Invalidez.

La actualización se aplicará exclusivamente a las Bases de Cotización de los periodos anteriores a la última revisión anual de la Tarifa de Cotizaciones y consistirá en la aplicación, para cada periodo anual de vigencia de las Tarifas previas, de la actualización aplicada a los derechos de pensión en los correspondientes ejercicios, de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones.

Artículo 107

La pensión vitalicia de los distintos grados de Incapacidad Permanente (Discapacidad Permanente Total Cualificada – DPTC-, Incapacidad Permanente Absoluta -IPA- y Gran Invalidez –GI-), se calculará, en base a criterios de equilibrio y neutralidad actuarial, teniendo en cuenta la pensión teórica de Incapacidad Permanente a percibir hasta los 65 años (85%, 100% o 150% de la base reguladora, correspondiente a doce mensualidades, según se trate, respectivamente, de DPTC, IPA o GI) y la pensión de jubilación que le hubiera correspondido a partir de los 65 años en caso de haberse seguido cotizando por jubilación hasta dicha edad, en base al índice del momento del hecho causante, salvo que éste fuera inferior al índice medio de los sesenta meses anteriores, en cuyo caso se tendrá en cuenta este último.

En el supuesto de modificación del grado de Incapacidad Permanente de la Seguridad Social, manteniéndose el derecho a seguir percibiendo una pensión de Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV, se recalculará la nueva pensión a percibir de LagunAro, EPSV a partir de dicho momento, atendiendo al nuevo grado de Incapacidad Permanente otorgado.

En el supuesto de modificación o pérdida del grado de Incapacidad Permanente de la Seguridad Social, dejando de cumplir los requisitos para ser acreedor a una pensión de Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV, además de dejar de percibirse dicha pensión, se recalculará el derecho de pensión de jubilación a los 65 años.

Los recálculos mencionados en los dos párrafos anteriores responderán exclusivamente a criterios de equilibrio y neutralidad actuarial, de acuerdo con las bases técnicas vigentes en cada momento.

Artículo 108

Las pensiones de Incapacidad Permanente, en los grados de DPTC, Absoluta y Gran Invalidez, se actualizarán anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones.

Sección cuarta: Mutualista en Suspenso [Abril 2024]

Definición y características de la prestación

Artículo 109

Las personas mutualistas que causen baja en la cotización por Jubilación y que no puedan acceder a la Jubilación Anticipada de LagunAro, EPSV, accederán a la figura de mutualista en suspenso, teniendo derecho a las prestaciones reguladas reglamentariamente para esa situación. El acceso a esta figura de mutualista en suspenso no será posible en el caso de las personas mutualistas que causen la pensión de Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV en los grados de Discapacidad Permanente Total Cualificada, Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, así como en el caso de las personas mutualistas fallecidas.

Artículo 110

A la persona mutualista en suspenso le corresponderá el derecho a un capital de garantía inicial que vendrá determinado por el valor asignado a su derecho acumulado de pensión de Jubilación en el momento del cese en la cotización por esta prestación, de acuerdo con las hipótesis actuariales establecidas a estos efectos.

Una vez obtenido el capital de garantía inicial, éste se actualizará en función de la tasa neta de rendimiento que se obtenga por la inversión de los activos afectos a las prestaciones financiadas por el sistema de capitalización.

Las personas mutualistas en suspenso que hubieran dejado de pertenecer con carácter definitivo a las cooperativas socias protectoras y así lo soliciten por escrito, podrán movilizar, una vez transcurridos dos años a partir de la baja definitiva, sus derechos económicos (capital de garantía acumulado hasta la fecha de movilización), por su importe total, a otro plan de previsión de empleo preferente.

En el caso de que se produzca la movilización, la o el mutualista en suspenso dejará de serlo, perdiendo asimismo todo derecho al reconocimiento de periodos previos de cotización para todas las prestaciones en caso de una posible reincorporación a la Entidad.

Artículo 111

La persona mutualista en suspenso que haya cesado en el trabajo y tenga cumplidos los 60 años o acredite sentencia firme o resolución definitiva de concesión de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o Incapacidad Permanente Total Cualificada, tendrá derecho a percibir la prestación propia de mutualista en suspenso. La persona mutualista en suspenso deberá solicitar la citada prestación.

En ese momento el o la mutualista en suspenso elegirá entre:

a. Pago único:

La Entidad abonará a la persona mutualista en suspenso de una sola vez el capital de garantía acumulado hasta la fecha de solicitud.

Esta circunstancia supondrá la extinción definitiva de la relación entre la persona mutualista en suspenso y LagunAro EPSV.

b. Renta temporal:

Las características de esta renta serán:

  • Pagadera a mes vencido, 12 veces al año.
  • La duración la determinará la propia persona mutualista en suspenso.
  • La cuantía inicial dependerá del capital de garantía acumulado hasta la fecha de solicitud, de la duración de la renta y del tipo de interés establecido en ese momento.
  • El tipo de interés será el resultante de aplicar, al interés técnico vigente en el momento de la elección de la modalidad de Renta Temporal, un coeficiente que dependerá de la duración de la renta, en base a la siguiente escala:
    Duración totalCoeficiente
    Igual o inferior a 60 meses 80%
    De 61 a 120 meses 75%
    Igual o superior a 121 meses 70%

La tasa resultante se aplicará como tipo de interés a toda la duración de la prestación.

Por criterios de operatividad, el Consejo Rector podrá establecer una cuantía mínima para la renta temporal mensual resultante, así como un capital mínimo acumulado para poder acceder a esta opción, de forma que si no se alcanza éste tan sólo quepa la posibilidad del pago único o la movilización a otro plan de previsión.

Artículo 112

La finalización de la renta temporal supondrá la extinción definitiva de la relación entre la persona mutualista en suspenso y LagunAro, EPSV y se producirá por:

  • Consumo: Percepción completa de la prestación.
  • Fallecimiento previo al consumo: El capital pendiente de percepción, en el momento del fallecimiento de la persona mutualista en suspenso, se liquidará a sus beneficiarias o beneficiarios en forma de pago único.
    En este sentido se considerarán beneficiarias o beneficiarios a las personas designadas por la propia persona mutualista en suspenso y en su defecto la o el cónyuge o pareja de hecho, las huérfanas y los huérfanos, y las herederas y los herederos, por este orden de prelación.
  • Liquidación previa al consumo: Una vez iniciada la percepción de la renta, la persona mutualista en suspenso podrá solicitar la liquidación anticipada del capital pendiente de percepción. Ésta se realizará en forma de pago único y supondrá la finalización de la prestación. Asimismo, podrá solicitar la movilización del capital pendiente de percepción, por su importe total, a otro plan de previsión preferente.

Artículo 113

En el caso de fallecimiento de la persona mutualista en suspenso, con anterioridad a la solicitud de su prestación regulada en el artículo 111 de este Reglamento, el beneficiario o la beneficiaria designada por la propia persona mutualista en suspenso podrá optar entre percibir en forma de pago único o movilizar a otro plan de previsión el capital de garantía acumulado hasta el momento del fallecimiento.

Si no se ha designado una persona beneficiaria, tendrá derecho a la percepción del pago único, el o la cónyuge o pareja de hecho, los huérfanos y las huérfanas, y los herederos y las herederas, por este orden de prelación.

No se tendrá derecho a la percepción de este pago único del capital de garantía, en el caso de que la persona mutualista en suspenso cause la prestación de Viudedad en LagunAro, EPSV.

Artículo 114

Si la persona mutualista en suspenso vuelve a cotizar para la prestación de Jubilación de LagunAro, EPSV, se le reconocerá un derecho de Jubilación en función del capital de garantía acumulado hasta dicha fecha, aplicando para ello las mismas hipótesis actuariales vigentes en ese momento para el cálculo del capital de garantía inicial en caso de baja.

Capítulo IV

Mutualistas de duración determinada [Abril 2024]

Artículo 115

Serán mutualistas de duración determinada las personas socias de las Cooperativas socias protectoras de LagunAro, EPSV que mantengan con las mismas la vinculación societaria de duración determinada prevista legalmente.

Las personas mutualistas de duración determinada tendrán idénticos derechos y obligaciones que el resto de las personas mutualistas, salvo en los aspectos específicos establecidos en este capítulo.

Artículo 116

La cotización por las personas mutualistas de duración determinada será idéntica a la del resto de las personas mutualistas, para el mismo índice y modalidad de cotización.

Artículo 117

Las prestaciones que corresponden a las personas mutualistas de duración determinada son las mismas que las del resto de las personas mutualistas, con las siguientes excepciones:

  1. La Ayuda al Empleo, que durante el tiempo en que se mantenga el vínculo societario de duración determinada incluirá las coberturas de reubicación (en su modalidad provisional, no así en la definitiva), desempleo (tanto calendario móvil como desempleo efectivo) y reconversión profesional, pero no las de prejubilación e indemnización.
  2. La Baja Determinada, específica de este tipo de vinculación societaria, cuya regulación se desarrolla en este capítulo.

Artículo 118

La persona mutualista de duración determinada que se consolide como mutualista de duración indefinida, accederá a la totalidad de las prestaciones ordinarias de LagunAro, EPSV establecidas para la modalidad de cotización que le corresponda en dicho momento.

Artículo 119

La persona mutualista de duración determinada que cause baja tras haber cotizado al menos doce meses como tal, que acredite no realizar un trabajo por cuenta propia o ajena y que no perciba una prestación pública de desempleo, podrá acceder a la prestación de Baja Determinada de LagunAro, EPSV, siempre que su baja responda a alguna de las siguientes causas:

  1. La finalización, en la fecha estipulada, de la vinculación societaria de duración determinada que mantenía con su Cooperativa socia protectora.
  2. La finalización anticipada de la vinculación societaria de duración determinada por decisión unilateral de su Cooperativa socia protectora, salvo que se trate de una expulsión procedente.

En ningún caso corresponde el acceso a la prestación de Baja Determinada en el caso de la finalización anticipada de la vinculación societaria de duración determinada por decisión unilateral voluntaria de la propia persona mutualista.

Artículo 120

La duración de la prestación de Baja Determinada dependerá del periodo cotizado como mutualista de duración determinada, de acuerdo con la siguiente escala:

  1. Entre 12 y 17 meses de cotización: 4 meses.
  2. Entre 18 y 23 meses de cotización: 6 meses.
  3. Entre 24 y 29 meses de cotización: 8 meses.
  4. Entre 30 y 35 meses de cotización: 10 meses.
  5. Entre 36 y 41 meses de cotización: 12 meses.
  6. Entre 42 y 47 meses de cotización: 16 meses.
  7. A partir de 48 meses de cotización: 24 meses.

En el caso de que en los 48 meses inmediatamente anteriores a la baja haya existido más de un periodo de cotización como mutualista de duración determinada, en la misma o en distinta Cooperativa socia protectora, habiéndose accedido entre dichos periodos a la prestación de Baja Determinada, la duración será la mayor entre las dos siguientes:

  1. La resultante de computar sólo el periodo cotizado tras haber dejado de percibir la prestación de Baja Determinada.
  2. La resultante de computar todo el periodo cotizado como mutualista de duración determinada en los 48 meses inmediatamente anteriores a la baja, restándose de los meses de prestación resultantes el periodo en el que se haya percibido la prestación de Baja Determinada. No se computarán de cara a este cálculo los periodos previos de cotización como mutualista de duración determinada en los casos en los que la finalización del citado vínculo no hubiera respondido a las causas reguladas en las letras a) y b) del artículo 119, ni cuando el derecho a la prestación inicial se hubiera extinguido por alguna de las causas reguladas en el artículo 121.

La cuantía de la prestación de Baja Determinada ascenderá al 70% de la base reguladora, con el máximo del 175% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) en el caso de no tener hijos o hijas a cargo, del 200% del citado indicador en el caso de tener un hijo o hija a cargo y del 225% en el caso de tener dos o más hijos o hijas a cargo. La cuantía de la prestación, que se calculará en el momento de la baja, no se modificará durante toda la duración de la prestación.

A estos efectos, se considera hijo o hija a cargo, a aquéllos que, en el momento de la baja societaria de duración determinada, tengan menos de 23 años o sean mayores de dicha edad y tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

La base reguladora será el anticipo de consumo mensual del índice de cotización medio de los últimos seis meses cotizados e incorporará la prorrata de las dos pagas extras.

La prestación se pagará mensualmente, en función de los días de prestación que correspondan en el mes, y su abono estará condicionado a la acreditación mensual por parte de la persona mutualista de no cobrar prestación pública de desempleo y de no realizar trabajo por cuenta propia o ajena.

Artículo 121

La prestación de Baja Determinada se suspenderá por las siguientes causas:

  1. Percibir una prestación pública de desempleo.
  2. Realizar un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.

La prestación de Baja Determinada se extinguirá por las siguientes causas:

  1. Agotamiento de la duración de la prestación.
  2. Transcurso de treinta y seis meses desde la finalización del último contrato de sociedad de duración determinada.
  3. Consolidación como persona mutualista de duración indefinida.
  4. Fallecimiento de la persona perceptora.

Artículo 122

La prestación de Baja Determinada se financiará con la cuota de Ayuda al Empleo, por la que cotizarán la totalidad de las personas mutualistas de LagunAro, EPSV, con independencia de que su vínculo societario sea de duración indefinida o determinada.

En aras a lograr el adecuado grado de corresponsabilidad de las Cooperativas socias protectoras en la financiación de la prestación, éstas realizarán una aportación al Fondo de Ayuda al Empleo de LagunAro, EPSV por cada mutualista de duración determinada que cause baja por alguna de las causas recogidas en las letras a) y b) del artículo 119 del presente Reglamento de Prestaciones.

Esta aportación o cofinanciación a cargo de la Cooperativa socia protectora, que se liquidará en el momento de la baja en la cooperativa en la que ha estado como Mutualista de Duración Determinada, se calculará de acuerdo con la siguiente escala en función del periodo cotizado como mutualista de duración determinada:

  1. 4% del anticipo de consumo mensual del índice medio de cotización de los seis meses anteriores a la baja, por cada uno de los primeros 12 meses de cotización.
  2. 3% de dicho anticipo de consumo, por cada mes adicional de cotización sobre esos 12 primeros, hasta el mes 24, que se añadirá al 48% resultante por los 12 primeros meses de la aplicación de la letra a) anterior.
  3. 2% de dicho anticipo de consumo, por cada mes adicional de cotización sobre los 24 primeros, hasta el mes 48, que se añadirá al 84% resultante por los 24 primeros meses de la aplicación de las letras a) y b) anteriores.

A estos efectos, el anticipo de consumo sobre el que se aplicará el porcentaje de cofinanciación resultante de la aplicación de lo señalado en las letras a), b) y c) anteriores, quedará limitado al importe del anticipo de consumo del índice 2,0 en la Tarifa de LagunAro, EPSV.

Artículo 123

La persona mutualista de duración determinada que esté percibiendo una prestación de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural o Nacimiento o Cuidado de menor al concluir su vinculación societaria de duración determinada, sólo tendrá derecho, hasta su alta médica o finalización de la prestación, al porcentaje correspondiente del Anticipo de Consumo en cada una de las señaladas prestaciones.

En este caso, el inicio de la percepción de la prestación de Baja Determinada se suspende hasta el alta médica o finalización de la prestación correspondiente.

Capítulo V

Mutualistas víctimas de violencia de género [Abril 2024]

Objeto y características de estas coberturas

Artículo 124

Las medidas incluidas en el presente Capítulo V tienen por objeto ofrecer una protección específica a todas aquellas mutualistas de LagunAro, EPSV víctimas de violencia de género que sufran este tipo de violencia en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales debidamente ratificados. Las mutualistas víctimas de violencia de género tendrán idénticos derechos y obligaciones que el resto de las personas mutualistas de LagunAro, EPSV, salvo en los aspectos específicos establecidos en el presente capítulo.

La condición de víctima de violencia de género deberá ser acreditada de conformidad con los criterios previstos en la legislación vigente en materia de violencia de género, y en la legislación vigente en materia de Seguridad Social. En todo caso y a los efectos de lo previsto en este Capítulo V, corresponderá en última instancia a LagunAro, EPSV el reconocimiento de la condición de víctima de violencia de género a una mutualista.

Las coberturas específicas otorgadas por parte de LagunAro, EPSV a las mutualistas víctimas de violencia de género son las siguientes:

  1. Prestación para víctimas de violencia de género.
  2. Medidas específicas en relación con la prestación de Viudedad.
  3. Otras medidas adicionales.

Prestación para víctimas de violencia de género

Artículo 125

La Prestación para las víctimas de violencia de género consistirá en una asignación económica como consecuencia de haber tenido que cesar la mutualista, temporal o definitivamente, en su trabajo en la Cooperativa con motivo de su condición de víctima de violencia de género.

El cese temporal, que implica la suspensión de la relación societaria de trabajo, dará derecho a una asignación económica mensual, mientras que el cese definitivo, que implica la extinción de la relación societaria de trabajo con su Cooperativa, dará derecho a una indemnización a tanto alzado.

Artículo 126

Causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarias de la misma todas aquellas mutualistas en activo, Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave o Desempleo.

Esta prestación para víctimas de violencia de género será incompatible con la percepción simultánea de las prestaciones señaladas en el párrafo anterior y de las prestaciones en forma de indemnización previstas en los artículos 62 y 30 del presente Reglamento de Prestaciones.

En los casos de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor, el derecho a la prestación para víctimas de violencia de género se iniciará una vez finalizada la prestación que venía percibiendo la mutualista. En los casos de Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y Desempleo, la mutualista podrá elegir el momento de acceso a la prestación para víctimas de violencia de género.

En el caso de que estando la mutualista percibiendo la prestación temporal para víctimas de violencia de género, cause la prestación de Nacimiento y Cuidado de Menor, quedará suspendida la percepción de la prestación para víctimas de violencia de género, que podrá reanudarse posteriormente por el periodo pendiente de consumir.

Artículo 127

En el caso de que el acceso a la prestación para víctimas de violencia de género se produzca como consecuencia de que la mutualista haya suspendido temporalmente la actividad en su Cooperativa, la prestación será del 80% del anticipo de consumo mensual (incluida la prorrata de dos pagas extras) del índice de cotización, más el 100% del anticipo de provisión.

La prestación en este caso tendrá una duración inicial máxima de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso la autoridad judicial podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.

Artículo 128

En el caso de que el acceso a la prestación para víctimas de violencia de género obedezca a que la mutualista ha decidido extinguir definitivamente su relación con su Cooperativa, la prestación consistirá en una indemnización a tanto alzado, equivalente a un número determinado de mensualidades de la prestación regulada en el artículo anterior.

El número de mensualidades que le corresponde a la mutualista se calculará del siguiente modo:

  • Hasta dos años de cotización, seis mensualidades.
  • Por cada año completo de cotización adicional, una mensualidad más.
  • Máximo de dieciocho mensualidades.

En el supuesto de que una misma mutualista solicitara sucesivamente, primero la prestación temporal para víctimas de violencia de género, y posteriormente la prestación por extinción, el periodo durante el que haya recibido la prestación temporal reducirá el número de mensualidades a considerar para el cálculo de la indemnización.

Artículo 129

En el supuesto de que una mutualista hubiera reducido su jornada de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género, las prestaciones contempladas en los artículos 127 y 128 se calcularán como si la mutualista no hubiera reducido su jornada.

Artículo 130

La prestación temporal de víctimas de violencia de género regulada en el artículo 127 se extinguirá por las siguientes causas:

  • El cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 127 del presente Reglamento.
  • El acceso a la Prestación para víctimas de violencia de género por extinción contemplada en el artículo 128.
  • La reintegración al trabajo, por cuenta propia o ajena, de la mutualista.
  • El acceso a las pensiones de Jubilación o Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV.
  • El acceso a la Prejubilación de Ayuda al Empleo de LagunAro, EPSV.
  • Fallecimiento de la mutualista.

Medidas específicas en relación con la prestación de Viudedad

Artículo 131

Quien fuera condenado mediante sentencia firme por causar lesiones o la muerte de la mutualista víctima de violencia de género, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad causada por dicha mutualista, salvo que, en su caso, haya mediado reconciliación entre ellos suficientemente acreditada.

En este caso, las hijas y los hijos que la mutualista y el condenado tuvieran en común tendrán la consideración de personas huérfanas absolutas a los efectos de lo previsto en el presente Reglamento.

Mientras estas hijas y estos hijos sean menores de edad o personas incapacitadas, la pensión de Orfandad Absoluta de LagunAro, EPSV de la que sean beneficiarias, no se abonará en ningún caso a la persona condenada, sino a la persona física o institución que tenga atribuida la tutela de las hijas y los hijos beneficiarios.

La persona condenada deberá devolver a LagunAro, EPSV las cantidades que ésta, en su caso, ya le haya abonado en concepto de pensión de viudedad.

LagunAro, EPSV podrá además suspender cautelarmente el abono de la pensión de viudedad en los mismos supuestos y de conformidad con los mismos criterios previstos en la regulación de la Seguridad Social.

En los supuestos en los que la muerte por violencia de género de la mutualista sea causada por una persona distinta a su cónyuge o pareja de hecho en el momento del fallecimiento, el Consejo Rector podrá acordar la distribución de la pensión de viudedad entre dicho cónyuge o pareja de hecho y las hijas e hijos que pudieran tener en común el causante de la muerte y la mutualista fallecida.

En los supuestos en los que una persona mutualista cause la muerte de una mujer por violencia de género, el Consejo Rector, en base a la coherencia del sistema de previsión social de la Entidad, podrá reconocer la prestación de Orfandad Absoluta a los hijos e hijas que pudieran tener en común, descontándose los importes abonados por esta prestación del derecho de mutualista en suspenso que, en su caso, pudiera generar la persona mutualista causante de la violencia de género.

Otras medidas adicionales

Artículo 132

La persona condenada mediante sentencia firme por causar lesiones o la muerte de una mutualista víctima de violencia de género no podrá ser beneficiaria ni perceptora de las prestaciones de Auxilio a Personas con Discapacidad, Asistencia Sanitaria, Auxilio por Defunción y Mutualista en Suspenso causadas por la mencionada mutualista, salvo que, en su caso, haya mediado reconciliación entre ellas suficientemente acreditada.

Disposiciones transitorias

Disposiciones transitorias [Abril 2024]

Primera: Pensionistas de Jubilación y Viudedad del modelo anterior a marzo de 2010

Las personas pensionistas de Jubilación y Viudedad que hubieran accedido al cobro de su pensión con anterioridad al 31.3.2010, mantendrán el régimen de actualización de sus pensiones vigente con anterioridad a dicha fecha, de modo que anualmente, en el mes de abril, se actualizará su pensión aplicando el 70% del incremento del IPC del año anterior.

En el caso de fallecimiento de la persona pensionista de Jubilación, con reversión de pensión de Viudedad, ésta ascenderá al 90% de la pensión de Jubilación que se venía disfrutando, salvo en los siguientes casos:

  • En los casos procedentes de Gran Invalidez, en los que el citado porcentaje del 90% se calculará sin tener en cuenta el incremento del 50% que corresponde a la Gran Invalidez.
  • En los casos de redistribución previstos en el artículo 84 d), en los que se aplicará el 90% sobre la referencia que corresponda en función del artículo 95, salvo que, al 31.3.2013, hubieran accedido al segundo periodo de la redistribución (pensión reducida), en cuyo caso mantendrán la regulación sobre redistribución vigente a dicha fecha. Consecuentemente, en caso de fallecimiento con derecho a pensión de viudedad, ésta no se calculará de acuerdo con lo regulado en el artículo 95 del Reglamento de Prestaciones (90% de la pensión de jubilación que se venga percibiendo) sino aplicando el 90% sobre la pensión que hubiese sido percibida por la persona jubilada de no haber sido aplicada la redistribución solicitada.

La actualización de esta pensión de Viudedad, una vez causada, seguirá el mismo régimen regulado en el párrafo primero de la presente Disposición.

Se aplicará este mismo régimen de actualización y reversión de Viudedad en caso de fallecimiento a las pensiones causadas por las personas mutualistas nacidas con anterioridad al 1.1.1951 que estuvieran en situación de alta el 31.3.2010.

Segunda: Personas mutualistas nacidas entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960

Las personas mutualistas nacidas entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que estuvieran en situación de alta el 31.3.2010, podrán optar por mantener el sistema de cotización vigente a dicha fecha, basado en la cotización proporcional a LagunAro, EPSV y la cotización al RETA por bases mínimas, o acogerse a partir del 1.1.2011 al modelo de cotización establecido con carácter obligatorio para las personas mutualistas nacidas a partir del 1.1.1961 y para todas las altas incorporadas a partir el 1.4.2010.

El ejercicio de la opción de una u otra modalidad de cotización deberá materializarse antes del 31.8.2010, sin que con posterioridad pueda modificarse la decisión adoptada.

En el caso de que el o la mutualista no se defina expresamente antes de la fecha indicada, se aplicará la opción de mantenimiento del sistema de cotización vigente al 31.3.2010.

Tercera: Personas mutualistas nacidas entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que mantengan el sistema de cotización vigente al 31.3.2010

A las personas mutualistas nacidas entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que estuvieran en situación de alta el 31.3.2010 y opten por mantener el sistema de cotización vigente a dicha fecha, les serán de aplicación, a efectos del cálculo de sus pensiones de Jubilación, Viudedad e Incapacidad Permanente, los criterios que se recogen a continuación.

Pensión de Jubilación:

Para causar derecho a esta prestación, la persona mutualista deberá haber cotizado a LagunAro, EPSV, como mínimo, durante ciento veinte meses, de los cuales, al menos sesenta, tendrán que corresponder al periodo inmediatamente anterior a la fecha de jubilación (sin contar, a estos efectos, el periodo de excedencia protegida recogido en el apartado e) del artículo 79 del Reglamento de Prestaciones), y comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente.

El índice medio para la determinación de la Base Reguladora de la pensión de Jubilación se calculará del siguiente modo:

  • Mutualistas que estuvieran en situación de alta el 31.3.1995 y que la mantengan hasta su jubilación: índice medio de los últimos trescientos sesenta meses, pero tomando como índice para el período anterior al 31.3.1995 el que tuviesen a dicha fecha, si resultase computable, salvo que el cálculo teniendo en cuenta los trescientos sesenta meses de mejor cotización o el periodo de cotización que se acredite, si éste fuera menor, les fuera beneficioso.
  • Mutualistas incorporados o reincorporados con posterioridad al 31.3.1995: índice medio de los trescientos sesenta meses de mejor cotización o del periodo de cotización que se acredite, si éste fuera menor.

La Base Reguladora se corresponderá con el anticipo de consumo del índice medio calculado según lo establecido en los párrafos precedentes vigente en la Tarifa de Prestaciones de Jubilación y Viudedad de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA de este colectivo en el momento del acceso a la jubilación, que se actualizará anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones.

Por su parte, en lo que concierne al cálculo del porcentaje de la pensión de Jubilación a aplicar a la Base Reguladora se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  • Mutualistas en situación de alta el 31.3.1995 y que la mantengan hasta su jubilación: se aplicará el 36% por diez años de cotización y un 1,20% por cada año a partir de los diez, con el límite del 60%.
  • Mutualistas en situación de alta entre el 1.4.1995 y el 31.3.2002, que la mantengan hasta la jubilación, y que no queden sujetos a lo regulado en el párrafo anterior: se aplicará un 2% por cada año de cotización, con el límite del 60%.
  • Mutualistas incorporados o reincorporados con posterioridad al 31.3.2002: el porcentaje será del 60% con 35 o más años de cotización por Jubilación, reduciéndose dicho porcentaje proporcionalmente si no se alcanzan los citados 35 años de cotización.

La pensión de Jubilación, pagadera a meses vencidos, doce veces al año, será el resultado de aplicar el porcentaje de pensión resultante sobre la Base Reguladora.

En el caso de Jubilación anticipada, se aplicará, sobre la cuantía así resultante, un 0,5% de reducción por mes o fracción de anticipación sobre los 65 años.

En los supuestos de suspensión de la pensión de jubilación contemplados en los apartados b) y c) del artículo 84, la pensión de jubilación suspendida se verá incrementada en el momento de la reanudación o acceso a la misma por las actualizaciones anuales aplicadas en LagunAro, EPSV durante el periodo de suspensión, así como por la aplicación de un coeficiente incremental de un 1,25% por cada trimestre completo en el que la pensión de jubilación anticipada haya quedado suspendida hasta los 65 años y en base a lo establecido en el artículo 85 a partir de dicha edad.

De forma voluntaria, la persona mutualista podrá solicitar la redistribución de su pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 84 d) del presente Reglamento de Prestaciones.

La pensión, una vez causada, se actualizará anualmente en un porcentaje igual al 70% del que anualmente apruebe la Asamblea General en aplicación de lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones.

No obstante, la persona mutualista podrá optar, sí así lo solicita expresamente en el momento del acceso a la jubilación, por la aplicación de una actualización anual del 100% del porcentaje que anualmente apruebe la Asamblea General en aplicación de lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones, en cuyo caso la pensión de salida de Jubilación se reducirá en un 5% sobre el resultado de aplicar lo regulado en los tres primeros párrafos del presente apartado.

Pensión de Viudedad:

En el caso de que, como consecuencia del fallecimiento de la persona mutualista con anterioridad al acceso a la Jubilación, se genere una pensión de Viudedad, esta pensión, pagadera a meses vencidos, doce veces al año, será el 52% de la Base Reguladora.

La Base Reguladora será el anticipo de consumo, vigente en la Tarifa de Prestaciones de Jubilación y Viudedad de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA de este colectivo en la fecha de fallecimiento de la persona mutualista, del índice medio de cotización mantenido por esta en los sesenta últimos meses o en los que hubiera cotizado si no cubre este periodo.

En el caso de reversión de Viudedad por fallecimiento de la persona pensionista, se aplicarán los mismos criterios recogidos en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera. La actualización de esta pensión de Viudedad, una vez causada, seguirá el mismo régimen aplicado a la pensión de jubilación de la persona mutualista causante de la viudedad.

Pensión de Incapacidad Permanente:

En el caso de que, con anterioridad al acceso a la Jubilación, se reconozca una prestación de Incapacidad Permanente, en sus grados de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o Discapacidad Permanente Total Cualificada, accederán a la prestación de incapacidad permanente vitalicia recogida en el artículo 107 del presente Reglamento, con la particularidad de que para la determinación del complemento inicial teórico previo de incapacidad permanente, se tenga en cuenta lo siguiente:

  • La Base Reguladora será el anticipo de consumo, vigente en la Tarifa de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA, del índice asimilado medio de cotización mantenido por la persona mutualista en los últimos sesenta meses anteriores al hecho causante, o en los que hubiera cotizado si no cubre este periodo en los casos de Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez.
  • La asignación económica inicial por estas prestaciones será el complemento necesario, de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para que la o el mutualista alcance el 150%, 100% o 60% de la Base Reguladora correspondiente a doce mensualidades según se trate de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta o DPTC, respectivamente.

Actualización de las Pensiones:

Las pensiones de este colectivo se actualizarán anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones, salvo que en el momento del acceso a la jubilación la o el mutualista haya optado por la no aplicación del coeficiente reductor del 5%, en cuyo caso se actualizarán con el 70% del porcentaje resultante de la aplicación del citado artículo 86.

Cuarta: Pensionistas de incapacidad permanente al 31.3.2021

A las personas pensionistas de Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV en sus modalidades de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o Discapacidad Permanente Total Cualificada, que hubieran accedido al cobro de estas prestaciones con anterioridad al 1.4.2021, se les convertirá su actual prestación de incapacidad permanente temporal y posterior jubilación, en la pensión de incapacidad permanente vitalicia en función de lo establecido en el artículo 107 del presente Reglamento.

Las personas pensionistas de Discapacidad Permanente Total Cualificada a 31.3.2021 que hubieran ejercitado el derecho a mantener como prestación la cuantía necesaria para pagar la cuota de autónomos que contemplaba esta prestación en la regulación anterior a 30.6.2020, deberán acreditar periódicamente ante LagunAro, EPSV estar al corriente en el pago de las cuotas de autónomos, para poder seguir teniendo el derecho a dicha parte de la prestación.

Quinta: Mutualistas en alta al 31.3.2010 que queden sujetos al nuevo modelo de cotización

Las personas mutualistas nacidas a partir el 1.1.1961 que estuvieran en situación de alta el 31.3.2010 quedarán sujetas al nuevo modelo de cotización proporcional establecido con carácter obligatorio tanto para este colectivo como para las nuevas personas mutualistas a partir del 1.1.2011.

También quedarán sujetos a este nuevo modelo de cotización las personas mutualistas nacidas entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que decidan voluntariamente acogerse al mismo por el ejercicio, dentro del plazo estipulado, de la opción regulada en la Disposición Transitoria Segunda.

Pensión de Jubilación:

En ambos casos la pensión de Jubilación de estas personas mutualistas se determinará en base a los siguientes criterios:

Se calculará un derecho inicial de jubilación por las cotizaciones realizadas hasta el 31.3.2010 aplicando las siguientes reglas:

  • Se partirá del porcentaje de pensión que el o la mutualista fuera a alcanzar a los 65 años con el sistema vigente hasta el 31.3.2010, esto es, teniendo en cuenta sus circunstancias personales y aplicando lo regulado en la Disposición Transitoria Segunda.
  • Dicho porcentaje se corregirá atendiendo a la proporción resultante entre el periodo realmente cotizado hasta el 31.3.2010 y el que se fuera a cotizar hasta alcanzar los 65 años.
  • El porcentaje así resultante se aplicará sobre el anticipo de consumo que corresponda en la Tarifa de LagunAro, EPSV vigente a dicha fecha (31.3.2010) al índice medio de los mejores meses de cotización del periodo previamente cotizado que se tome en consideración.
  • Dichos índices serán los que, en función del sistema vigente hasta el 31.3.2010 y según lo regulado en la Disposición Transitoria Segunda, fueran a computarse en cada caso en el cálculo de la Base Reguladora de la pensión de Jubilación de acceder a ésta a los 65 años, con un mínimo de 36 índices mensuales, salvo que se haya acreditado un periodo inferior de cotización, en cuyo caso se considerarán la totalidad de los índices del periodo realmente cotizado.
  • El importe resultante deberá corregirse a la baja en un 5% por la modificación del criterio de actualización de la pensión una vez causada y al alza en un coeficiente que variará para cada mutualista, en función de su edad al 31.3.2010. La combinación de estos dos factores da lugar a la aplicación de un coeficiente, superior en todos los casos a la unidad, que será el resultado de aplicar la siguiente fórmula en función de la edad de la persona mutualista:
    Coef. = 0,95 x (1,04 + 0,001 x Meses restantes hasta cumplir los 60 años).

A este derecho inicial por las cotizaciones realizadas bajo el modelo en vigor hasta el 31.3.2010 se sumarán los derechos de Jubilación a acreditar a partir del 1.4.2010 por las cotizaciones realizadas bajo el nuevo modelo, que se regirán por el sistema regulado en el artículo 83 del Reglamento de Prestaciones.

Pensión de Incapacidad Permanente:

En el caso de que se reconozca una prestación de Discapacidad Permanente Total Cualificada, con independencia de su fecha de efecto, si ésta se deriva de una Incapacidad Permanente Total reconocida por la Seguridad Social con anterioridad a la aprobación de la reforma de 2010 o antes del transcurso, desde la aplicación efectiva del nuevo modelo de cotización, del periodo considerado para el cálculo de la base reguladora de esta prestación en el Sistema Público, accederán a la prestación de incapacidad permanente vitalicia recogida en el artículo 107 del presente Reglamento, con la particularidad de que para la determinación del complemento inicial teórico previo de incapacidad permanente, también se tendrá en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, si resultara más favorable para el o la mutualista.

Sexta: Mutualista en suspenso

Todas las situaciones de mutualista en suspenso generadas con anterioridad al 31.3.2010 no verán modificado su capital de garantía acumulado a dicha fecha.

Igualmente, no se reconocerá derecho alguno por las bajas registradas con anterioridad al 31.3.2010 que no cumplían los requisitos establecidos en el momento de su baja para poder acceder a esta figura de mutualista en suspenso (entre el que destaca el de haber cotizado, al menos, diez años a la prestación de Jubilación).

Las personas mutualistas en suspenso a 31.03.2003, que mantuvieran esta situación sin interrupción hasta el momento de solicitar la prestación, podrán elegir como forma de pago, además de las modalidades previstas en el artículo 111 de este Reglamento, una renta vitalicia con las siguientes características:

  • Pagadera a meses vencidos, 12 veces al año, revalorizable en el mismo porcentaje y fecha que las pensiones de jubilación en los términos regulados en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones. La cuantía inicial dependerá del capital de garantía acumulado hasta la fecha de la solicitud.
  • En caso de fallecimiento, su cónyuge percibirá una renta de las mismas características que la correspondiente a la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de una persona jubilada. Si no existe cónyuge, esta renta podrá ser percibida únicamente por los huérfanos y huérfanas absolutas menores de 25 años, hasta que cumplan esta edad y por las mayores de la misma incapacitadas para el trabajo.

Séptima: Mutualistas en alta al 31.3.2010 por los que no se cotiza a dicha fecha por la prestación de jubilación

Las personas mutualistas en alta en LagunAro, EPSV al 31.3.2010 por las que no se cotiza a dicha fecha por la prestación de Jubilación, por estar acogidas a un sistema especial de cotización que contempla esta posibilidad de acuerdo con lo regulado en el artículo 39 de los Estatutos Sociales, pero por las que se cotizó en su momento por la citada prestación, contarán con un derecho inicial de Jubilación en el nuevo modelo de pensiones por las cotizaciones realizadas a su beneficio con anterioridad al 31.3.2010, que se añadirá a los derechos a generar por las cotizaciones a realizar en el futuro.

Octava: Reincorporaciones

Las personas mutualistas que causaron baja en LagunAro, EPSV con anterioridad al 31.3.2010 y se reincorporen con posterioridad a dicha fecha por causar alta societaria en una cooperativa socia protectora, deberán mantenerse tras su reincorporación al menos cinco años continuados como mutualistas, cotizantes por Jubilación, para poder acceder a un derecho adicional por las cotizaciones realizadas a su beneficio en su anterior etapa como mutualistas, salvo que tuvieran la consideración de mutualistas en suspenso, en cuyo caso sus derechos se regularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 del presente Reglamento de Prestaciones.

Novena: Pensiones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta causadas con anterioridad al 1.4.2022

Las pensiones de Viudedad causadas por fallecimientos de personas mutualistas o pensionistas anteriores al 1.4.2022 no se verán afectadas por la reforma de esta cobertura aprobada en la Asamblea General ordinaria de marzo de 2022.

En estos casos las personas beneficiarias mantendrán la pensión y el régimen de actualización que les correspondía en base a la regulación en vigor en el momento de causar la prestación, sin que se añada pensión alguna en concepto de Orfandad.

El fallecimiento de las personas mutualistas y pensionistas acogidas a las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera causará el derecho a la pensión de Viudedad y, en su caso, de Orfandad Absoluta por parte de sus personas beneficiarias, en base al sistema de cálculo y de actualización contemplado en dichas Disposiciones Transitorias, sin que en ningún caso se añada pensión alguna en concepto de Orfandad.

En caso de fallecimiento de las personas beneficiarias de la pensión de Viudedad señaladas en los dos párrafos anteriores, se generará derecho a la pensión de Orfandad Absoluta (no así de Orfandad) en el caso de existir hijos o hijas que cumplan los requisitos establecidos, por un importe equivalente a la pensión de Viudedad que venía percibiendo la persona fallecida. La actualización de esta pensión de Orfandad Absoluta se realizará en base al régimen de actualización que le correspondía a la pensión de Viudedad que venía percibiendo la persona fallecida.

Décima

La Comisión de Prestaciones de LagunAro, EPSV podrá aprobar que las personas mutualistas de las cooperativas que, a los efectos de las prestaciones de Ayuda al Empleo de LagunAro, EPSV, hayan sido declaradas en disolución con anterioridad al 31.3.2022 y cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento de Prestaciones para acceder a la Prejubilación, puedan hacerlo a partir de los 55 años, siempre que dicha Prejubilación se inicie antes del 31.12.2024. En dicho caso la Prejubilación finalizará a los 61 años.

Asimismo, la Comisión de Prestaciones de LagunAro, EPSV podrá aprobar que el resto de personas mutualistas declaradas en desempleo estructural que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento de Prestaciones para acceder a la Prejubilación, puedan hacerlo a partir de los 58 años, o excepcionalmente 55 años si la cooperativa ha sido declarada por LagunAro, EPSV en disolución o en especiales dificultades, siempre que dicha Prejubilación se inicie antes del 31.12.2024 y la cooperativa así lo solicite, con alcance general, esto es, para el conjunto de las personas socias afectadas por el expediente de Prejubilación. En dicho caso estas Prejubilaciones finalizarán a los 61 años.

Undécima

Las personas pensionistas de Incapacidad Permanente al 31.3.2021 que, en base al plazo extraordinario habilitado por el Consejo Rector hasta el 20.6.2021, optaron por mantener la cobertura de Incapacidad Permanente existente hasta el 31.3.2021, consistente en una pensión de Incapacidad Permanente temporal hasta los 65 años y en una pensión de Jubilación vitalicia a partir de los 65 años, frente a la nueva cobertura en vigor a partir del 1.4.2021 consistente en una pensión de Incapacidad Permanente de carácter vitalicio, mantendrán dicha cobertura elegida mientras sean pensionistas de LagunAro, EPSV y sin que esta decisión pueda ser revocada a futuro.

Duodécima: Mutualistas de duración determinada

Las personas mutualistas de duración determinada que hubieran finalizado su vínculo de duración determinada no más tarde del 31 de julio de 2022 mantendrán el régimen de derechos vigentes a dicha fecha, sin que se vea modificada la prestación de Baja Determinada calculada en su momento ni su periodo de cobertura. Asimismo, en el caso de que una vez transcurridos 36 meses desde su baja como mutualistas de duración determinada no hayan consumido, en concepto de Baja Determinada, la totalidad del fondo individual constituido a su nombre, pasarán a tener la condición de mutualista en suspenso, con un capital de garantía inicial igual al fondo no consumido, quedando regulados a partir de entonces sus derechos por lo establecido en la Sección Cuarta del Capítulo III del presente Reglamento de Prestaciones.

En el caso de fallecimiento antes del transcurso del citado plazo de treinta y seis meses desde la finalización del contrato de duración determinada, el fondo no consumido se abonará, en forma de pago único, a la persona beneficiaria o heredera correspondiente, en los mismos términos y orden de prelación establecidos en el artículo 113 para las situaciones de fallecimiento de mutualistas en suspenso.

Las personas mutualistas de duración determinada que mantengan con su cooperativa un vínculo societario de duración determinada a la fecha de 31 de julio de 2022 quedarán acogidas al nuevo modelo de protección aprobado por la Asamblea General de 27 de julio de 2022, reconociéndoseles, con cargo al fondo individual acumulado a dicha fecha, un devengo de Jubilación igual al que hubieran constituido en caso de haber cotizado como mutualistas de duración indefinida desde el momento de su incorporación a LagunAro, EPSV como mutualistas de duración determinada. La cuantía restante de su fondo individual constituido por la acumulación de las cuotas de Baja Determinada abonadas a su beneficio, actualizadas mensualmente con el interés técnico en vigor en cada momento, se integrará en el Fondo de Ayuda al Empleo. El periodo cotizado desde su incorporación a LagunAro, EPSV como mutualistas de duración determinada computará a todos los efectos de cara al cálculo de la prestación de Baja Determinada que, en su caso, pudiera corresponderles en caso de baja en la cooperativa, en los términos regulados en el Capítulo IV del presente Reglamento de Prestaciones.

De la misma manera, este periodo cotizado desde su incorporación a LagunAro, EPSV como mutualistas de duración determinada computará a efectos de determinar la cofinanciación aplicable a la cooperativa en el caso de baja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del Reglamento de Prestaciones.

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