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Disposiciones transitorias

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Disposiciones transitorias Fecha de impresión: 02/10/2025

Disposiciones transitorias

[Abril 2024]

Primera: Pensionistas de Jubilación y Viudedad del modelo anterior a marzo de 2010

Las personas pensionistas de Jubilación y Viudedad que hubieran accedido al cobro de su pensión con anterioridad al 31.3.2010, mantendrán el régimen de actualización de sus pensiones vigente con anterioridad a dicha fecha, de modo que anualmente, en el mes de abril, se actualizará su pensión aplicando el 70% del incremento del IPC del año anterior.

En el caso de fallecimiento de la persona pensionista de Jubilación, con reversión de pensión de Viudedad, ésta ascenderá al 90% de la pensión de Jubilación que se venía disfrutando, salvo en los siguientes casos:

  • En los casos procedentes de Gran Invalidez, en los que el citado porcentaje del 90% se calculará sin tener en cuenta el incremento del 50% que corresponde a la Gran Invalidez.
  • En los casos de redistribución previstos en el artículo 84 d), en los que se aplicará el 90% sobre la referencia que corresponda en función del artículo 95, salvo que, al 31.3.2013, hubieran accedido al segundo periodo de la redistribución (pensión reducida), en cuyo caso mantendrán la regulación sobre redistribución vigente a dicha fecha. Consecuentemente, en caso de fallecimiento con derecho a pensión de viudedad, ésta no se calculará de acuerdo con lo regulado en el artículo 95 del Reglamento de Prestaciones (90% de la pensión de jubilación que se venga percibiendo) sino aplicando el 90% sobre la pensión que hubiese sido percibida por la persona jubilada de no haber sido aplicada la redistribución solicitada.

La actualización de esta pensión de Viudedad, una vez causada, seguirá el mismo régimen regulado en el párrafo primero de la presente Disposición.

Se aplicará este mismo régimen de actualización y reversión de Viudedad en caso de fallecimiento a las pensiones causadas por las personas mutualistas nacidas con anterioridad al 1.1.1951 que estuvieran en situación de alta el 31.3.2010.

Segunda: Personas mutualistas nacidas entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960

Las personas mutualistas nacidas entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que estuvieran en situación de alta el 31.3.2010, podrán optar por mantener el sistema de cotización vigente a dicha fecha, basado en la cotización proporcional a LagunAro, EPSV y la cotización al RETA por bases mínimas, o acogerse a partir del 1.1.2011 al modelo de cotización establecido con carácter obligatorio para las personas mutualistas nacidas a partir del 1.1.1961 y para todas las altas incorporadas a partir el 1.4.2010.

El ejercicio de la opción de una u otra modalidad de cotización deberá materializarse antes del 31.8.2010, sin que con posterioridad pueda modificarse la decisión adoptada.

En el caso de que el o la mutualista no se defina expresamente antes de la fecha indicada, se aplicará la opción de mantenimiento del sistema de cotización vigente al 31.3.2010.

Tercera: Personas mutualistas nacidas entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que mantengan el sistema de cotización vigente al 31.3.2010

A las personas mutualistas nacidas entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que estuvieran en situación de alta el 31.3.2010 y opten por mantener el sistema de cotización vigente a dicha fecha, les serán de aplicación, a efectos del cálculo de sus pensiones de Jubilación, Viudedad e Incapacidad Permanente, los criterios que se recogen a continuación.

Pensión de Jubilación:

Para causar derecho a esta prestación, la persona mutualista deberá haber cotizado a LagunAro, EPSV, como mínimo, durante ciento veinte meses, de los cuales, al menos sesenta, tendrán que corresponder al periodo inmediatamente anterior a la fecha de jubilación (sin contar, a estos efectos, el periodo de excedencia protegida recogido en el apartado e) del artículo 79 del Reglamento de Prestaciones), y comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente.

El índice medio para la determinación de la Base Reguladora de la pensión de Jubilación se calculará del siguiente modo:

  • Mutualistas que estuvieran en situación de alta el 31.3.1995 y que la mantengan hasta su jubilación: índice medio de los últimos trescientos sesenta meses, pero tomando como índice para el período anterior al 31.3.1995 el que tuviesen a dicha fecha, si resultase computable, salvo que el cálculo teniendo en cuenta los trescientos sesenta meses de mejor cotización o el periodo de cotización que se acredite, si éste fuera menor, les fuera beneficioso.
  • Mutualistas incorporados o reincorporados con posterioridad al 31.3.1995: índice medio de los trescientos sesenta meses de mejor cotización o del periodo de cotización que se acredite, si éste fuera menor.

La Base Reguladora se corresponderá con el anticipo de consumo del índice medio calculado según lo establecido en los párrafos precedentes vigente en la Tarifa de Prestaciones de Jubilación y Viudedad de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA de este colectivo en el momento del acceso a la jubilación, que se actualizará anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones.

Por su parte, en lo que concierne al cálculo del porcentaje de la pensión de Jubilación a aplicar a la Base Reguladora se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  • Mutualistas en situación de alta el 31.3.1995 y que la mantengan hasta su jubilación: se aplicará el 36% por diez años de cotización y un 1,20% por cada año a partir de los diez, con el límite del 60%.
  • Mutualistas en situación de alta entre el 1.4.1995 y el 31.3.2002, que la mantengan hasta la jubilación, y que no queden sujetos a lo regulado en el párrafo anterior: se aplicará un 2% por cada año de cotización, con el límite del 60%.
  • Mutualistas incorporados o reincorporados con posterioridad al 31.3.2002: el porcentaje será del 60% con 35 o más años de cotización por Jubilación, reduciéndose dicho porcentaje proporcionalmente si no se alcanzan los citados 35 años de cotización.

La pensión de Jubilación, pagadera a meses vencidos, doce veces al año, será el resultado de aplicar el porcentaje de pensión resultante sobre la Base Reguladora.

En el caso de Jubilación anticipada, se aplicará, sobre la cuantía así resultante, un 0,5% de reducción por mes o fracción de anticipación sobre los 65 años.

En los supuestos de suspensión de la pensión de jubilación contemplados en los apartados b) y c) del artículo 84, la pensión de jubilación suspendida se verá incrementada en el momento de la reanudación o acceso a la misma por las actualizaciones anuales aplicadas en LagunAro, EPSV durante el periodo de suspensión, así como por la aplicación de un coeficiente incremental de un 1,25% por cada trimestre completo en el que la pensión de jubilación anticipada haya quedado suspendida hasta los 65 años y en base a lo establecido en el artículo 85 a partir de dicha edad.

De forma voluntaria, la persona mutualista podrá solicitar la redistribución de su pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 84 d) del presente Reglamento de Prestaciones.

La pensión, una vez causada, se actualizará anualmente en un porcentaje igual al 70% del que anualmente apruebe la Asamblea General en aplicación de lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones.

No obstante, la persona mutualista podrá optar, sí así lo solicita expresamente en el momento del acceso a la jubilación, por la aplicación de una actualización anual del 100% del porcentaje que anualmente apruebe la Asamblea General en aplicación de lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones, en cuyo caso la pensión de salida de Jubilación se reducirá en un 5% sobre el resultado de aplicar lo regulado en los tres primeros párrafos del presente apartado.

Pensión de Viudedad:

En el caso de que, como consecuencia del fallecimiento de la persona mutualista con anterioridad al acceso a la Jubilación, se genere una pensión de Viudedad, esta pensión, pagadera a meses vencidos, doce veces al año, será el 52% de la Base Reguladora.

La Base Reguladora será el anticipo de consumo, vigente en la Tarifa de Prestaciones de Jubilación y Viudedad de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA de este colectivo en la fecha de fallecimiento de la persona mutualista, del índice medio de cotización mantenido por esta en los sesenta últimos meses o en los que hubiera cotizado si no cubre este periodo.

En el caso de reversión de Viudedad por fallecimiento de la persona pensionista, se aplicarán los mismos criterios recogidos en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera. La actualización de esta pensión de Viudedad, una vez causada, seguirá el mismo régimen aplicado a la pensión de jubilación de la persona mutualista causante de la viudedad.

Pensión de Incapacidad Permanente:

En el caso de que, con anterioridad al acceso a la Jubilación, se reconozca una prestación de Incapacidad Permanente, en sus grados de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o Discapacidad Permanente Total Cualificada, accederán a la prestación de incapacidad permanente vitalicia recogida en el artículo 107 del presente Reglamento, con la particularidad de que para la determinación del complemento inicial teórico previo de incapacidad permanente, se tenga en cuenta lo siguiente:

  • La Base Reguladora será el anticipo de consumo, vigente en la Tarifa de LagunAro, EPSV por bases mínimas al RETA, del índice asimilado medio de cotización mantenido por la persona mutualista en los últimos sesenta meses anteriores al hecho causante, o en los que hubiera cotizado si no cubre este periodo en los casos de Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez.
  • La asignación económica inicial por estas prestaciones será el complemento necesario, de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para que la o el mutualista alcance el 150%, 100% o 60% de la Base Reguladora correspondiente a doce mensualidades según se trate de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta o DPTC, respectivamente.

Actualización de las Pensiones:

Las pensiones de este colectivo se actualizarán anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones, salvo que en el momento del acceso a la jubilación la o el mutualista haya optado por la no aplicación del coeficiente reductor del 5%, en cuyo caso se actualizarán con el 70% del porcentaje resultante de la aplicación del citado artículo 86.

Cuarta: Pensionistas de incapacidad permanente al 31.3.2021

A las personas pensionistas de Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV en sus modalidades de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o Discapacidad Permanente Total Cualificada, que hubieran accedido al cobro de estas prestaciones con anterioridad al 1.4.2021, se les convertirá su actual prestación de incapacidad permanente temporal y posterior jubilación, en la pensión de incapacidad permanente vitalicia en función de lo establecido en el artículo 107 del presente Reglamento.

Las personas pensionistas de Discapacidad Permanente Total Cualificada a 31.3.2021 que hubieran ejercitado el derecho a mantener como prestación la cuantía necesaria para pagar la cuota de autónomos que contemplaba esta prestación en la regulación anterior a 30.6.2020, deberán acreditar periódicamente ante LagunAro, EPSV estar al corriente en el pago de las cuotas de autónomos, para poder seguir teniendo el derecho a dicha parte de la prestación.

Quinta: Mutualistas en alta al 31.3.2010 que queden sujetos al nuevo modelo de cotización

Las personas mutualistas nacidas a partir el 1.1.1961 que estuvieran en situación de alta el 31.3.2010 quedarán sujetas al nuevo modelo de cotización proporcional establecido con carácter obligatorio tanto para este colectivo como para las nuevas personas mutualistas a partir del 1.1.2011.

También quedarán sujetos a este nuevo modelo de cotización las personas mutualistas nacidas entre el 1.1.1951 y el 31.12.1960 que decidan voluntariamente acogerse al mismo por el ejercicio, dentro del plazo estipulado, de la opción regulada en la Disposición Transitoria Segunda.

Pensión de Jubilación:

En ambos casos la pensión de Jubilación de estas personas mutualistas se determinará en base a los siguientes criterios:

Se calculará un derecho inicial de jubilación por las cotizaciones realizadas hasta el 31.3.2010 aplicando las siguientes reglas:

  • Se partirá del porcentaje de pensión que el o la mutualista fuera a alcanzar a los 65 años con el sistema vigente hasta el 31.3.2010, esto es, teniendo en cuenta sus circunstancias personales y aplicando lo regulado en la Disposición Transitoria Segunda.
  • Dicho porcentaje se corregirá atendiendo a la proporción resultante entre el periodo realmente cotizado hasta el 31.3.2010 y el que se fuera a cotizar hasta alcanzar los 65 años.
  • El porcentaje así resultante se aplicará sobre el anticipo de consumo que corresponda en la Tarifa de LagunAro, EPSV vigente a dicha fecha (31.3.2010) al índice medio de los mejores meses de cotización del periodo previamente cotizado que se tome en consideración.
  • Dichos índices serán los que, en función del sistema vigente hasta el 31.3.2010 y según lo regulado en la Disposición Transitoria Segunda, fueran a computarse en cada caso en el cálculo de la Base Reguladora de la pensión de Jubilación de acceder a ésta a los 65 años, con un mínimo de 36 índices mensuales, salvo que se haya acreditado un periodo inferior de cotización, en cuyo caso se considerarán la totalidad de los índices del periodo realmente cotizado.
  • El importe resultante deberá corregirse a la baja en un 5% por la modificación del criterio de actualización de la pensión una vez causada y al alza en un coeficiente que variará para cada mutualista, en función de su edad al 31.3.2010. La combinación de estos dos factores da lugar a la aplicación de un coeficiente, superior en todos los casos a la unidad, que será el resultado de aplicar la siguiente fórmula en función de la edad de la persona mutualista:
    Coef. = 0,95 x (1,04 + 0,001 x Meses restantes hasta cumplir los 60 años).

A este derecho inicial por las cotizaciones realizadas bajo el modelo en vigor hasta el 31.3.2010 se sumarán los derechos de Jubilación a acreditar a partir del 1.4.2010 por las cotizaciones realizadas bajo el nuevo modelo, que se regirán por el sistema regulado en el artículo 83 del Reglamento de Prestaciones.

Pensión de Incapacidad Permanente:

En el caso de que se reconozca una prestación de Discapacidad Permanente Total Cualificada, con independencia de su fecha de efecto, si ésta se deriva de una Incapacidad Permanente Total reconocida por la Seguridad Social con anterioridad a la aprobación de la reforma de 2010 o antes del transcurso, desde la aplicación efectiva del nuevo modelo de cotización, del periodo considerado para el cálculo de la base reguladora de esta prestación en el Sistema Público, accederán a la prestación de incapacidad permanente vitalicia recogida en el artículo 107 del presente Reglamento, con la particularidad de que para la determinación del complemento inicial teórico previo de incapacidad permanente, también se tendrá en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, si resultara más favorable para el o la mutualista.

Sexta: Mutualista en suspenso

Todas las situaciones de mutualista en suspenso generadas con anterioridad al 31.3.2010 no verán modificado su capital de garantía acumulado a dicha fecha.

Igualmente, no se reconocerá derecho alguno por las bajas registradas con anterioridad al 31.3.2010 que no cumplían los requisitos establecidos en el momento de su baja para poder acceder a esta figura de mutualista en suspenso (entre el que destaca el de haber cotizado, al menos, diez años a la prestación de Jubilación).

Las personas mutualistas en suspenso a 31.03.2003, que mantuvieran esta situación sin interrupción hasta el momento de solicitar la prestación, podrán elegir como forma de pago, además de las modalidades previstas en el artículo 111 de este Reglamento, una renta vitalicia con las siguientes características:

  • Pagadera a meses vencidos, 12 veces al año, revalorizable en el mismo porcentaje y fecha que las pensiones de jubilación en los términos regulados en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones. La cuantía inicial dependerá del capital de garantía acumulado hasta la fecha de la solicitud.
  • En caso de fallecimiento, su cónyuge percibirá una renta de las mismas características que la correspondiente a la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de una persona jubilada. Si no existe cónyuge, esta renta podrá ser percibida únicamente por los huérfanos y huérfanas absolutas menores de 25 años, hasta que cumplan esta edad y por las mayores de la misma incapacitadas para el trabajo.

Séptima: Mutualistas en alta al 31.3.2010 por los que no se cotiza a dicha fecha por la prestación de jubilación

Las personas mutualistas en alta en LagunAro, EPSV al 31.3.2010 por las que no se cotiza a dicha fecha por la prestación de Jubilación, por estar acogidas a un sistema especial de cotización que contempla esta posibilidad de acuerdo con lo regulado en el artículo 39 de los Estatutos Sociales, pero por las que se cotizó en su momento por la citada prestación, contarán con un derecho inicial de Jubilación en el nuevo modelo de pensiones por las cotizaciones realizadas a su beneficio con anterioridad al 31.3.2010, que se añadirá a los derechos a generar por las cotizaciones a realizar en el futuro.

Octava: Reincorporaciones

Las personas mutualistas que causaron baja en LagunAro, EPSV con anterioridad al 31.3.2010 y se reincorporen con posterioridad a dicha fecha por causar alta societaria en una cooperativa socia protectora, deberán mantenerse tras su reincorporación al menos cinco años continuados como mutualistas, cotizantes por Jubilación, para poder acceder a un derecho adicional por las cotizaciones realizadas a su beneficio en su anterior etapa como mutualistas, salvo que tuvieran la consideración de mutualistas en suspenso, en cuyo caso sus derechos se regularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 del presente Reglamento de Prestaciones.

Novena: Pensiones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta causadas con anterioridad al 1.4.2022

Las pensiones de Viudedad causadas por fallecimientos de personas mutualistas o pensionistas anteriores al 1.4.2022 no se verán afectadas por la reforma de esta cobertura aprobada en la Asamblea General ordinaria de marzo de 2022.

En estos casos las personas beneficiarias mantendrán la pensión y el régimen de actualización que les correspondía en base a la regulación en vigor en el momento de causar la prestación, sin que se añada pensión alguna en concepto de Orfandad.

El fallecimiento de las personas mutualistas y pensionistas acogidas a las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera causará el derecho a la pensión de Viudedad y, en su caso, de Orfandad Absoluta por parte de sus personas beneficiarias, en base al sistema de cálculo y de actualización contemplado en dichas Disposiciones Transitorias, sin que en ningún caso se añada pensión alguna en concepto de Orfandad.

En caso de fallecimiento de las personas beneficiarias de la pensión de Viudedad señaladas en los dos párrafos anteriores, se generará derecho a la pensión de Orfandad Absoluta (no así de Orfandad) en el caso de existir hijos o hijas que cumplan los requisitos establecidos, por un importe equivalente a la pensión de Viudedad que venía percibiendo la persona fallecida. La actualización de esta pensión de Orfandad Absoluta se realizará en base al régimen de actualización que le correspondía a la pensión de Viudedad que venía percibiendo la persona fallecida.

Décima

La Comisión de Prestaciones de LagunAro, EPSV podrá aprobar que las personas mutualistas de las cooperativas que, a los efectos de las prestaciones de Ayuda al Empleo de LagunAro, EPSV, hayan sido declaradas en disolución con anterioridad al 31.3.2022 y cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento de Prestaciones para acceder a la Prejubilación, puedan hacerlo a partir de los 55 años, siempre que dicha Prejubilación se inicie antes del 31.12.2024. En dicho caso la Prejubilación finalizará a los 61 años.

Asimismo, la Comisión de Prestaciones de LagunAro, EPSV podrá aprobar que el resto de personas mutualistas declaradas en desempleo estructural que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento de Prestaciones para acceder a la Prejubilación, puedan hacerlo a partir de los 58 años, o excepcionalmente 55 años si la cooperativa ha sido declarada por LagunAro, EPSV en disolución o en especiales dificultades, siempre que dicha Prejubilación se inicie antes del 31.12.2024 y la cooperativa así lo solicite, con alcance general, esto es, para el conjunto de las personas socias afectadas por el expediente de Prejubilación. En dicho caso estas Prejubilaciones finalizarán a los 61 años.

Undécima

Las personas pensionistas de Incapacidad Permanente al 31.3.2021 que, en base al plazo extraordinario habilitado por el Consejo Rector hasta el 20.6.2021, optaron por mantener la cobertura de Incapacidad Permanente existente hasta el 31.3.2021, consistente en una pensión de Incapacidad Permanente temporal hasta los 65 años y en una pensión de Jubilación vitalicia a partir de los 65 años, frente a la nueva cobertura en vigor a partir del 1.4.2021 consistente en una pensión de Incapacidad Permanente de carácter vitalicio, mantendrán dicha cobertura elegida mientras sean pensionistas de LagunAro, EPSV y sin que esta decisión pueda ser revocada a futuro.

Duodécima: Mutualistas de duración determinada

Las personas mutualistas de duración determinada que hubieran finalizado su vínculo de duración determinada no más tarde del 31 de julio de 2022 mantendrán el régimen de derechos vigentes a dicha fecha, sin que se vea modificada la prestación de Baja Determinada calculada en su momento ni su periodo de cobertura. Asimismo, en el caso de que una vez transcurridos 36 meses desde su baja como mutualistas de duración determinada no hayan consumido, en concepto de Baja Determinada, la totalidad del fondo individual constituido a su nombre, pasarán a tener la condición de mutualista en suspenso, con un capital de garantía inicial igual al fondo no consumido, quedando regulados a partir de entonces sus derechos por lo establecido en la Sección Cuarta del Capítulo III del presente Reglamento de Prestaciones.

En el caso de fallecimiento antes del transcurso del citado plazo de treinta y seis meses desde la finalización del contrato de duración determinada, el fondo no consumido se abonará, en forma de pago único, a la persona beneficiaria o heredera correspondiente, en los mismos términos y orden de prelación establecidos en el artículo 113 para las situaciones de fallecimiento de mutualistas en suspenso.

Las personas mutualistas de duración determinada que mantengan con su cooperativa un vínculo societario de duración determinada a la fecha de 31 de julio de 2022 quedarán acogidas al nuevo modelo de protección aprobado por la Asamblea General de 27 de julio de 2022, reconociéndoseles, con cargo al fondo individual acumulado a dicha fecha, un devengo de Jubilación igual al que hubieran constituido en caso de haber cotizado como mutualistas de duración indefinida desde el momento de su incorporación a LagunAro, EPSV como mutualistas de duración determinada. La cuantía restante de su fondo individual constituido por la acumulación de las cuotas de Baja Determinada abonadas a su beneficio, actualizadas mensualmente con el interés técnico en vigor en cada momento, se integrará en el Fondo de Ayuda al Empleo. El periodo cotizado desde su incorporación a LagunAro, EPSV como mutualistas de duración determinada computará a todos los efectos de cara al cálculo de la prestación de Baja Determinada que, en su caso, pudiera corresponderles en caso de baja en la cooperativa, en los términos regulados en el Capítulo IV del presente Reglamento de Prestaciones.

De la misma manera, este periodo cotizado desde su incorporación a LagunAro, EPSV como mutualistas de duración determinada computará a efectos de determinar la cofinanciación aplicable a la cooperativa en el caso de baja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del Reglamento de Prestaciones.

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