Mutualistas víctimas de violencia de género
[Abril 2024]Objeto y características de estas coberturas
Artículo 124
Las medidas incluidas en el presente Capítulo V tienen por objeto ofrecer una protección específica a todas aquellas mutualistas de LagunAro, EPSV víctimas de violencia de género que sufran este tipo de violencia en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales debidamente ratificados. Las mutualistas víctimas de violencia de género tendrán idénticos derechos y obligaciones que el resto de las personas mutualistas de LagunAro, EPSV, salvo en los aspectos específicos establecidos en el presente capítulo.
La condición de víctima de violencia de género deberá ser acreditada de conformidad con los criterios previstos en la legislación vigente en materia de violencia de género, y en la legislación vigente en materia de Seguridad Social. En todo caso y a los efectos de lo previsto en este Capítulo V, corresponderá en última instancia a LagunAro, EPSV el reconocimiento de la condición de víctima de violencia de género a una mutualista.
Las coberturas específicas otorgadas por parte de LagunAro, EPSV a las mutualistas víctimas de violencia de género son las siguientes:
- Prestación para víctimas de violencia de género.
- Medidas específicas en relación con la prestación de Viudedad.
- Otras medidas adicionales.
Prestación para víctimas de violencia de género
Artículo 125
La Prestación para las víctimas de violencia de género consistirá en una asignación económica como consecuencia de haber tenido que cesar la mutualista, temporal o definitivamente, en su trabajo en la Cooperativa con motivo de su condición de víctima de violencia de género.
El cese temporal, que implica la suspensión de la relación societaria de trabajo, dará derecho a una asignación económica mensual, mientras que el cese definitivo, que implica la extinción de la relación societaria de trabajo con su Cooperativa, dará derecho a una indemnización a tanto alzado.
Artículo 126
Causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarias de la misma todas aquellas mutualistas en activo, Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave o Desempleo.
Esta prestación para víctimas de violencia de género será incompatible con la percepción simultánea de las prestaciones señaladas en el párrafo anterior y de las prestaciones en forma de indemnización previstas en los artículos 62 y 30 del presente Reglamento de Prestaciones.
En los casos de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el Embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor, el derecho a la prestación para víctimas de violencia de género se iniciará una vez finalizada la prestación que venía percibiendo la mutualista. En los casos de Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y Desempleo, la mutualista podrá elegir el momento de acceso a la prestación para víctimas de violencia de género.
En el caso de que estando la mutualista percibiendo la prestación temporal para víctimas de violencia de género, cause la prestación de Nacimiento y Cuidado de Menor, quedará suspendida la percepción de la prestación para víctimas de violencia de género, que podrá reanudarse posteriormente por el periodo pendiente de consumir.
Artículo 127
En el caso de que el acceso a la prestación para víctimas de violencia de género se produzca como consecuencia de que la mutualista haya suspendido temporalmente la actividad en su Cooperativa, la prestación será del 80% del anticipo de consumo mensual (incluida la prorrata de dos pagas extras) del índice de cotización, más el 100% del anticipo de provisión.
La prestación en este caso tendrá una duración inicial máxima de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso la autoridad judicial podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
Artículo 128
En el caso de que el acceso a la prestación para víctimas de violencia de género obedezca a que la mutualista ha decidido extinguir definitivamente su relación con su Cooperativa, la prestación consistirá en una indemnización a tanto alzado, equivalente a un número determinado de mensualidades de la prestación regulada en el artículo anterior.
El número de mensualidades que le corresponde a la mutualista se calculará del siguiente modo:
- Hasta dos años de cotización, seis mensualidades.
- Por cada año completo de cotización adicional, una mensualidad más.
- Máximo de dieciocho mensualidades.
En el supuesto de que una misma mutualista solicitara sucesivamente, primero la prestación temporal para víctimas de violencia de género, y posteriormente la prestación por extinción, el periodo durante el que haya recibido la prestación temporal reducirá el número de mensualidades a considerar para el cálculo de la indemnización.
Artículo 129
En el supuesto de que una mutualista hubiera reducido su jornada de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género, las prestaciones contempladas en los artículos 127 y 128 se calcularán como si la mutualista no hubiera reducido su jornada.
Artículo 130
La prestación temporal de víctimas de violencia de género regulada en el artículo 127 se extinguirá por las siguientes causas:
- El cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 127 del presente Reglamento.
- El acceso a la Prestación para víctimas de violencia de género por extinción contemplada en el artículo 128.
- La reintegración al trabajo, por cuenta propia o ajena, de la mutualista.
- El acceso a las pensiones de Jubilación o Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV.
- El acceso a la Prejubilación de Ayuda al Empleo de LagunAro, EPSV.
- Fallecimiento de la mutualista.
Medidas específicas en relación con la prestación de Viudedad
Artículo 131
Quien fuera condenado mediante sentencia firme por causar lesiones o la muerte de la mutualista víctima de violencia de género, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad causada por dicha mutualista, salvo que, en su caso, haya mediado reconciliación entre ellos suficientemente acreditada.
En este caso, las hijas y los hijos que la mutualista y el condenado tuvieran en común tendrán la consideración de personas huérfanas absolutas a los efectos de lo previsto en el presente Reglamento.
Mientras estas hijas y estos hijos sean menores de edad o personas incapacitadas, la pensión de Orfandad Absoluta de LagunAro, EPSV de la que sean beneficiarias, no se abonará en ningún caso a la persona condenada, sino a la persona física o institución que tenga atribuida la tutela de las hijas y los hijos beneficiarios.
La persona condenada deberá devolver a LagunAro, EPSV las cantidades que ésta, en su caso, ya le haya abonado en concepto de pensión de viudedad.
LagunAro, EPSV podrá además suspender cautelarmente el abono de la pensión de viudedad en los mismos supuestos y de conformidad con los mismos criterios previstos en la regulación de la Seguridad Social.
En los supuestos en los que la muerte por violencia de género de la mutualista sea causada por una persona distinta a su cónyuge o pareja de hecho en el momento del fallecimiento, el Consejo Rector podrá acordar la distribución de la pensión de viudedad entre dicho cónyuge o pareja de hecho y las hijas e hijos que pudieran tener en común el causante de la muerte y la mutualista fallecida.
En los supuestos en los que una persona mutualista cause la muerte de una mujer por violencia de género, el Consejo Rector, en base a la coherencia del sistema de previsión social de la Entidad, podrá reconocer la prestación de Orfandad Absoluta a los hijos e hijas que pudieran tener en común, descontándose los importes abonados por esta prestación del derecho de mutualista en suspenso que, en su caso, pudiera generar la persona mutualista causante de la violencia de género.
Otras medidas adicionales
Artículo 132
La persona condenada mediante sentencia firme por causar lesiones o la muerte de una mutualista víctima de violencia de género no podrá ser beneficiaria ni perceptora de las prestaciones de Auxilio a Personas con Discapacidad, Asistencia Sanitaria, Auxilio por Defunción y Mutualista en Suspenso causadas por la mencionada mutualista, salvo que, en su caso, haya mediado reconciliación entre ellas suficientemente acreditada.