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Sección sexta: Nacimiento y Cuidado de Menor

[Abril 2024]

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Definición y características de la prestación

Artículo 42

A efectos de la prestación por Nacimiento y Cuidado de Menor, se consideran situaciones protegidas:

  • El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses.
  • La adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años con discapacidad o que por circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

Artículo 43

La persona mutualista tendrá derecho a esta prestación desde el día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y mientras se mantenga su cotización a LagunAro, EPSV por esta prestación.

Artículo 44

En los casos de descanso por maternidad biológica, el período de descanso y de disfrute de la prestación tendrá una duración, tanto para la madre biológica como para la persona progenitora distinta de la madre biológica, de dieciséis semanas, de las cuales serán obligatorias para ambas las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período de disfrute de la prestación no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas obligatorias, las personas progenitoras soliciten la reincorporación a su puesto de trabajo.

Una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, el período de descanso y de disfrute de la prestación podrá distribuirse a voluntad de las personas progenitoras, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar el período de inicio de descanso y de disfrute de la prestación hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier causa, la persona neonata deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de descanso y disfrute de la prestación podrá computarse, a instancia de la madre biológica o de la otra persona progenitora, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo, únicamente para la madre biológica, las seis semanas de descanso obligatorio posteriores al parto.

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que la persona neonata precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de descanso y disfrute de la prestación se ampliará en tantos días como la persona nacida se encuentre hospitalizada, con un máximo de trece semanas adicionales.

El derecho a disfrutar de esta prestación es individual de la persona mutualista, sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora.

Artículo 45

En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de este Reglamento, el período de descanso y disfrute de la prestación será de dieciséis semanas para cada persona adoptante, guardadora o acogedora, de las cuales seis semanas deberán disfrutarse de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso una misma persona menor dará derecho a varios períodos de descanso y de disfrute de prestación en la misma persona mutualista.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de las personas progenitoras al país de origen de la persona adoptada, el período de descanso y disfrute de la prestación podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

El derecho a disfrutar de esta prestación es individual de la persona mutualista sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora.

Artículo 46

En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, el período de descanso y de disfrute de la prestación tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada una de las personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras.

Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.

Artículo 47

La prestación de Nacimiento y Cuidado de Menor se extinguirá:

  1. Por el transcurso de los plazos establecidos en los artículos 44, 45 y 46.
  2. Por la reincorporación voluntaria al trabajo de la persona mutualista con anterioridad al cumplimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 44, 45, y 46.
  3. Por acceder la persona mutualista a las prestaciones de Gran Invalidez, Incapacidad Permanente Absoluta, Discapacidad Permanente Total Cualificada o Jubilación.
  4. Por fallecimiento de la persona mutualista.
  5. Por haber actuado fraudulentamente la persona mutualista para obtener la prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante el período de disfrute de la prestación.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 48

La prestación económica nacerá el día que ésta sea reconocida por la Seguridad Social y finalizará por las causas de extinción previstas en el artículo anterior.

La asignación económica por Nacimiento y Cuidado de Menor será el complemento necesario de los importes que por la misma causa abone la Seguridad Social, para alcanzar el 100% del Anticipo de Consumo mensual del índice de cotización medio de los últimos seis meses, más el 100% del Anticipo de Provisión de dicho índice medio, computándose globalmente el abono que corresponda, de acuerdo con el período de cobertura.

En el caso de no haber cotizado durante alguno de los seis últimos meses, el índice medio señalado en el párrafo anterior hará referencia a los meses efectivamente cotizados dentro del citado período de seis meses.

Artículo 49

La cuota parcial básica, proporcional al anticipo de consumo del índice de cotización de cada persona mutualista, para financiar la prestación de Nacimiento y Cuidado de Menor, será el porcentaje que resulte de dividir el gasto calculado para el ejercicio correspondiente entre la totalidad de los anticipos de consumo que percibirán las personas mutualistas en ese período.

Dicha cuota se satisfará por todas aquellas personas mutualistas que se hallen cotizando esta prestación en relación con el anticipo de consumo que corresponda a cada una, según su respectivo índice de cotización.

Para calcular esta cuota se habrán tenido en cuenta:

  1. El nivel de anticipos laborales que se satisfarán en el ejercicio siguiente.
  2. El gasto previsto de la prestación.
  3. Las desviaciones que pudieran haberse producido en el ejercicio anterior.
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