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Sección cuarta: Mutualista en Suspenso

[Abril 2024]

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Definición y características de la prestación

Artículo 109

Las personas mutualistas que causen baja en la cotización por Jubilación y que no puedan acceder a la Jubilación Anticipada de LagunAro, EPSV, accederán a la figura de mutualista en suspenso, teniendo derecho a las prestaciones reguladas reglamentariamente para esa situación. El acceso a esta figura de mutualista en suspenso no será posible en el caso de las personas mutualistas que causen la pensión de Incapacidad Permanente de LagunAro, EPSV en los grados de Discapacidad Permanente Total Cualificada, Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, así como en el caso de las personas mutualistas fallecidas.

Artículo 110

A la persona mutualista en suspenso le corresponderá el derecho a un capital de garantía inicial que vendrá determinado por el valor asignado a su derecho acumulado de pensión de Jubilación en el momento del cese en la cotización por esta prestación, de acuerdo con las hipótesis actuariales establecidas a estos efectos.

Una vez obtenido el capital de garantía inicial, éste se actualizará en función de la tasa neta de rendimiento que se obtenga por la inversión de los activos afectos a las prestaciones financiadas por el sistema de capitalización.

Las personas mutualistas en suspenso que hubieran dejado de pertenecer con carácter definitivo a las cooperativas socias protectoras y así lo soliciten por escrito, podrán movilizar, una vez transcurridos dos años a partir de la baja definitiva, sus derechos económicos (capital de garantía acumulado hasta la fecha de movilización), por su importe total, a otro plan de previsión de empleo preferente.

En el caso de que se produzca la movilización, la o el mutualista en suspenso dejará de serlo, perdiendo asimismo todo derecho al reconocimiento de periodos previos de cotización para todas las prestaciones en caso de una posible reincorporación a la Entidad.

Artículo 111

La persona mutualista en suspenso que haya cesado en el trabajo y tenga cumplidos los 60 años o acredite sentencia firme o resolución definitiva de concesión de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez o Incapacidad Permanente Total Cualificada, tendrá derecho a percibir la prestación propia de mutualista en suspenso. La persona mutualista en suspenso deberá solicitar la citada prestación.

En ese momento el o la mutualista en suspenso elegirá entre:

a. Pago único:

La Entidad abonará a la persona mutualista en suspenso de una sola vez el capital de garantía acumulado hasta la fecha de solicitud.

Esta circunstancia supondrá la extinción definitiva de la relación entre la persona mutualista en suspenso y LagunAro EPSV.

b. Renta temporal:

Las características de esta renta serán:

  • Pagadera a mes vencido, 12 veces al año.
  • La duración la determinará la propia persona mutualista en suspenso.
  • La cuantía inicial dependerá del capital de garantía acumulado hasta la fecha de solicitud, de la duración de la renta y del tipo de interés establecido en ese momento.
  • El tipo de interés será el resultante de aplicar, al interés técnico vigente en el momento de la elección de la modalidad de Renta Temporal, un coeficiente que dependerá de la duración de la renta, en base a la siguiente escala:
    Duración totalCoeficiente
    Igual o inferior a 60 meses 80%
    De 61 a 120 meses 75%
    Igual o superior a 121 meses 70%

La tasa resultante se aplicará como tipo de interés a toda la duración de la prestación.

Por criterios de operatividad, el Consejo Rector podrá establecer una cuantía mínima para la renta temporal mensual resultante, así como un capital mínimo acumulado para poder acceder a esta opción, de forma que si no se alcanza éste tan sólo quepa la posibilidad del pago único o la movilización a otro plan de previsión.

Artículo 112

La finalización de la renta temporal supondrá la extinción definitiva de la relación entre la persona mutualista en suspenso y LagunAro, EPSV y se producirá por:

  • Consumo: Percepción completa de la prestación.
  • Fallecimiento previo al consumo: El capital pendiente de percepción, en el momento del fallecimiento de la persona mutualista en suspenso, se liquidará a sus beneficiarias o beneficiarios en forma de pago único.
    En este sentido se considerarán beneficiarias o beneficiarios a las personas designadas por la propia persona mutualista en suspenso y en su defecto la o el cónyuge o pareja de hecho, las huérfanas y los huérfanos, y las herederas y los herederos, por este orden de prelación.
  • Liquidación previa al consumo: Una vez iniciada la percepción de la renta, la persona mutualista en suspenso podrá solicitar la liquidación anticipada del capital pendiente de percepción. Ésta se realizará en forma de pago único y supondrá la finalización de la prestación. Asimismo, podrá solicitar la movilización del capital pendiente de percepción, por su importe total, a otro plan de previsión preferente.

Artículo 113

En el caso de fallecimiento de la persona mutualista en suspenso, con anterioridad a la solicitud de su prestación regulada en el artículo 111 de este Reglamento, el beneficiario o la beneficiaria designada por la propia persona mutualista en suspenso podrá optar entre percibir en forma de pago único o movilizar a otro plan de previsión el capital de garantía acumulado hasta el momento del fallecimiento.

Si no se ha designado una persona beneficiaria, tendrá derecho a la percepción del pago único, el o la cónyuge o pareja de hecho, los huérfanos y las huérfanas, y los herederos y las herederas, por este orden de prelación.

No se tendrá derecho a la percepción de este pago único del capital de garantía, en el caso de que la persona mutualista en suspenso cause la prestación de Viudedad en LagunAro, EPSV.

Artículo 114

Si la persona mutualista en suspenso vuelve a cotizar para la prestación de Jubilación de LagunAro, EPSV, se le reconocerá un derecho de Jubilación en función del capital de garantía acumulado hasta dicha fecha, aplicando para ello las mismas hipótesis actuariales vigentes en ese momento para el cálculo del capital de garantía inicial en caso de baja.

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