Sección primera: Jubilación
[Abril 2024]Definición y características de la prestación
Artículo 78
La prestación de Jubilación dará derecho a la persona mutualista al percibo de una pensión vitalicia, cuando, a causa de su edad, cese en el trabajo, o cuando habiendo cesado en el trabajo y manteniendo su cotización, tenga al menos 60 años y así lo solicite.
Artículo 79
Causarán derecho a esta prestación y serán beneficiarias las personas mutualistas que opten por acogerse a la misma, después de haber cumplido 65 años -o, excepcionalmente, 60 años, en caso de Jubilación Anticipada- y que, al jubilarse, se hallen en las siguientes situaciones:
- En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Nacimiento y Cuidado de Menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
- En situación de Incapacidad Permanente, reconocida o no por el Organismo Administrativo o Judicial correspondiente.
- En Excedencia temporal en su Cooperativa socia protectora, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV.
- En la situación recogida en el artículo 37 segundo párrafo de los Estatutos Sociales.
- En situación de excedencia legalmente protegida para el cuidado de hijos e hijas y/o familiares.
Artículo 80
Para causar derecho a esta prestación, la persona mutualista deberá haber cotizado a LagunAro, EPSV por esta prestación, como mínimo, durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación (sin contar, a estos efectos, el periodo de excedencia protegida recogido en el apartado e) del artículo anterior), y comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente.
Este requisito podrá ser exonerado por el Consejo Rector de LagunAro, EPSV, previa solicitud conjunta de la persona mutualista y de su Cooperativa socia protectora, en el caso de reincorporación obligatoria derivada de un acuerdo de excedencia o equivalente.
La extinción se producirá sólo en caso de fallecimiento y se suspenderá cuando el o la pensionista reanude una actividad laboral, por la que resulte obligatoria la cotización en materia de Seguridad Social.
Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota
Artículo 81
La Base de Cotización para la prestación de Jubilación será la que corresponda a cada mutualista en aplicación de lo estipulado en el artículo 22 de los Estatutos Sociales.
Artículo 82
La cuota parcial básica para atender la prestación de Jubilación será el porcentaje que, en función del dictamen actuarial, apruebe la Asamblea General, para el período que en dicha Asamblea se fije, a aplicar a la Base de Cotización, definida en el artículo anterior. Este porcentaje será revisado de forma periódica, además de en los plazos exigidos en su caso por la legislación para ajustarlo a la evolución de las bases técnicas consideradas en el estudio actuarial de su determinación.
Artículo 83
La pensión de Jubilación, que se pagará doce veces al año, a meses vencidos, será el resultado de la acumulación de los derechos devengados por las cotizaciones realizadas a lo largo de la vida laboral.
Cada cotización dará derecho al devengo de una pensión mensual, a percibir a partir de los 65 años, que se actualizará anualmente de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones.
El porcentaje de devengo de pensión a aplicar por las cotizaciones futuras, que será decreciente cuanto mayor sea la edad de la persona mutualista, será establecido anualmente por la Asamblea General, a propuesta del Consejo Rector, en base a las hipótesis actuariales en vigor en cada momento.
Cuando el jubilado o la jubilada proceda de Gran Invalidez, la pensión resultante será incrementada en un 50%.
Artículo 84
a. En el caso de Jubilación Anticipada, se aplicará, en función de la edad de la persona mutualista en el momento de acceso a la misma (por mes completo), una reducción sobre el importe obtenido de acuerdo con los artículos anteriores, en base a la siguiente tabla:
Edad de Jubilación anticipada | % de pensión a aplicar |
---|---|
64 años y 11 meses | 99,53% |
64 años y 10 meses | 99,07% |
64 años y 9 meses | 98,60% |
64 años y 8 meses | 98,13% |
64 años y 7 meses | 97,67% |
64 años y 6 meses | 97,20% |
64 años y 5 meses | 96,73% |
64 años y 4 meses | 96,27% |
64 años y 3 meses | 95,80% |
64 años y 2 meses | 95,33% |
64 años y 1 mes | 94,87% |
64 años | 94,40% |
63 años y 11 meses | 93,97% |
63 años y 10 meses | 93,53% |
63 años y 9 meses | 93,10% |
63 años y 8 meses | 92,67% |
63 años y 7 meses | 92,23% |
63 años y 6 meses | 91,80% |
63 años y 5 meses | 91,37% |
63 años y 4 meses | 90,93% |
63 años y 3 meses | 90,50% |
63 años y 2 meses | 90,07% |
63 años y 1 mes | 89,63% |
63 años | 89,20% |
62 años y 11 meses | 88,80% |
62 años y 10 meses | 88,40% |
62 años y 9 meses | 88,00% |
62 años y 8 meses | 87,60% |
62 años y 7 meses | 87,20% |
62 años y 6 meses | 86,80% |
62 años y 5 meses | 86,40% |
62 años y 4 meses | 86,00% |
62 años y 3 meses | 85,60% |
62 años y 2 meses | 85,20% |
62 años y 1 mes | 84,80% |
62 años | 84,40% |
61 años y 11 meses | 84,03% |
61 años y 10 meses | 83,67% |
61 años y 9 meses | 83,30% |
61 años y 8 meses | 82,93% |
61 años y 7 meses | 82,57% |
61 años y 6 meses | 82,20% |
61 años y 5 meses | 81,83% |
61 años y 4 meses | 81,47% |
61 años y 3 meses | 81,10% |
61 años y 2 meses | 80,73% |
61 años y 1 mes | 80,37% |
61 años | 80,00% |
60 años y 11 meses | 79,67% |
60 años y 10 meses | 79,33% |
60 años y 9 meses | 79,00% |
60 años y 8 meses | 78,67% |
60 años y 7 meses | 78,33% |
60 años y 6 meses | 78,00% |
60 años y 5 meses | 77,67% |
60 años y 4 meses | 77,33% |
60 años y 3 meses | 77,00% |
60 años y 2 meses | 76,67% |
60 años y 1 mes | 76,33% |
60 años | 76,00% |
b. En los supuestos de suspensión de pago de la pensión de jubilación anticipada, una vez iniciada ésta, como consecuencia de la aplicación de lo regulado en el artículo 80, el importe de la pensión a percibir en el momento de su reanudación se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
- Se partirá de la pensión de jubilación anticipada en el momento de inicio de la suspensión.
- Dicha pensión se verá incrementada por las actualizaciones anuales aplicadas en LagunAro, EPSV durante el periodo de suspensión.
- Asimismo, la pensión de jubilación actualizada se verá incrementada en un 1,25% por cada trimestre completo en el que la pensión de jubilación anticipada haya quedado suspendida, con el límite, a efectos de cálculo del citado coeficiente, de la edad legal de jubilación vigente en cada momento en el Sistema Público de Pensiones.
c. En los supuestos de cese en la cotización una vez cumplidos los 60 años, sin solicitar el cobro de la pensión de jubilación, ésta quedará en suspenso, calculándose el coeficiente de pensión que le corresponde en el momento de inicio del cobro de la pensión de jubilación, en función de la tabla indicada en el apartado a) y de la edad que se acredite en ese momento.
En el caso de que el inicio del cobro de la pensión se produzca más allá de los 65 años, se aplicará a partir de esta edad lo previsto en el en el artículo 85 de este Reglamento.
d. De forma voluntaria, la persona mutualista podrá solicitar la redistribución de su pensión de jubilación, en el momento en que ésta se produzca en LagunAro, EPSV, de forma irrevocable.
La redistribución de la pensión de jubilación consiste en la modificación del sistema de pago de esta prestación, de tal forma que, durante el tiempo solicitado, se perciba una cuantía incrementada de la misma (hasta alcanzar el 125%, 150%, 175% ó 200% de la pensión de jubilación calculada en función de lo dispuesto en los artículos anteriores), que se verá reducida posteriormente para compensar el adelanto de rentas que se haya producido en dicho periodo previo.
El periodo inicial de pensión redistribuida comenzará en el momento de acceso a la jubilación de LagunAro, EPSV y finalizará como máximo en el momento de acceso a la pensión de la jubilación en el sistema público o en el momento en el que la persona mutualista alcance la edad legal de jubilación en dicho sistema.
Los coeficientes de reducción correspondientes a la segunda fase, en función del porcentaje de incremento elegido en la primera fase y de la duración de la misma, serán aprobados por el Consejo Rector, y recogidos en la Nota Técnica y en la Normativa de la Entidad.
Artículo 85
En caso de Jubilación posterior a los 65 años, se aplicará, sobre el importe obtenido de acuerdo con los artículos anteriores, un coeficiente incremental de un 1,5% por cada trimestre completo de retraso de la edad de jubilación sobre los 65 años, con el límite, a efectos de cálculo del citado coeficiente, de la edad legal de jubilación vigente en cada momento en el Sistema Público de Pensiones.
Artículo 86
La Asamblea General, a propuesta del Consejo Rector, determinará anualmente el porcentaje de actualización a aplicar tanto a los derechos de pensión devengados por las personas mutualistas activas, como a las propias pensiones de Jubilación ya causadas, atendiendo a los siguientes criterios:
- La actualización será igual al incremento del IPC del año anterior siempre que el margen de solvencia de la Entidad al cierre del último ejercicio, medido en términos porcentuales sobre la suma de provisiones técnicas computables y una vez computado el efecto de la referida actualización, supere el nivel mínimo legalmente exigido (4% de las provisiones técnicas).
- La actualización podrá superar el incremento del IPC del año anterior si el margen de solvencia de la Entidad al cierre del último ejercicio, una vez computado el efecto de la referida actualización, supera el 10% de las provisiones técnicas computables y el margen de solvencia del cierre del año anterior.
- En el caso de que la negativa evolución del ejercicio, junto a una teórica actualización de los derechos de pensión con el incremento del IPC, provoque un deterioro del margen de solvencia que lleve a situarlo por debajo del nivel mínimo exigido legalmente (esto es, por debajo del 4%), la actualización quedará limitada al porcentaje que, en su caso, sitúe el margen de solvencia en dicho nivel del 4% de las provisiones técnicas computables, o a un máximo del 1% si el porcentaje resultante de acuerdo con el citado criterio resultara inferior al 1%.
- En el supuesto de que el margen de solvencia al inicio del último ejercicio se sitúe en el nivel mínimo exigido legalmente o por debajo de éste (esto es, menor o igual que el 4%), la actualización quedará limitada a un máximo del 1% o del incremento del IPC del año anterior si éste fuera menor, salvo que la evolución del ejercicio permita resituar el margen de solvencia en el nivel mínimo exigido legalmente aplicando un incremento superior al citado 1%, en cuyo caso podrá aplicarse la actualización que permita resituar la solvencia en el nivel mínimo exigido legalmente, con el límite del incremento del IPC del año anterior.
- Si, como resultado de la negativa evolución patrimonial de la Entidad (tres años consecutivos por debajo del nivel mínimo de solvencia exigido legalmente o un año con una cobertura de provisiones técnicas, antes de solvencia, inferior al 90%), se hiciera necesaria la presentación de un Plan de Reequilibrio, sujeto a la aprobación del órgano de regulación y control de las EPSV (Gobierno Vasco), la actualización quedará suspendida para los derechos de pensión devengados por las personas mutualistas activas y limitada a un máximo del 0,25% para las pensiones ya causadas. Esta limitación se mantendrá vigente mientras no se recupere el nivel mínimo de solvencia exigido legalmente, sin perjuicio del resto de medidas que en su caso puedan establecerse en el citado Plan de Reequilibrio, sujeto a la aprobación del órgano de regulación y control de las EPSV.
- Si, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los supuestos recogidos en las letras c) a e) anteriores, la actualización acumulada de los cinco ejercicios precedentes no hubiera alcanzado el incremento acumulado del IPC en el periodo equivalente, recuperándose posteriormente el nivel mínimo de solvencia exigido legalmente, las mejoras de solvencia sobre dicho nivel mínimo podrán destinarse, previo acuerdo de la Asamblea General, a aplicar actualizaciones superiores al incremento del IPC del año anterior, hasta recuperar en su caso los diferenciales de actualización sobre IPC no aplicados en los citados cinco ejercicios anteriores.
- La actualización de las pensiones de Jubilación y Viudedad reguladas en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del presente Reglamento de Prestaciones (70% del incremento del IPC del año anterior) podrá ser revisada a la baja, previo acuerdo de la Asamblea General y visto bueno del órgano de regulación y control de las EPSV, en el supuesto de aplicación de la letra e) del presente artículo (Plan de Reequilibrio), en coherencia con las medidas de ajuste de actualización aplicadas a las pensiones causadas del nuevo modelo, y sin perjuicio del resto de medidas que en su caso puedan establecerse en el citado Plan de Reequilibrio.