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Sección segunda: Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta

[Abril 2024]

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Definición y características de la prestación

Artículo 87

Las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta consisten en una pensión que percibirán las personas beneficiarias señaladas en los artículos 89 y 90 que cumplan las condiciones previstas en los mismos.

Se tendrá derecho a estas prestaciones a partir del día de la fecha de alta en LagunAro, EPSV, y comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente al del fallecimiento de la persona causante.

Artículo 88

1. Causarán derecho a las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta, las personas mutualistas que, al fallecer, se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

  1. En activo, en estado de Incapacidad Temporal, Riesgo durante el embarazo, Riesgo durante la Lactancia natural, Nacimiento y Cuidado de Menor, Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, Desempleo o Prejubilación.
  2. En excedencia temporal en su Cooperativa socia protectora, sin haber interrumpido su cotización a LagunAro, EPSV.
  3. Cotizando por la modalidad recogida en el artículo 37 segundo párrafo de los Estatutos Sociales.
  4. En situación de excedencia legalmente protegida para el cuidado de hijos e hijas y/o familiares.

2. Causarán derecho a las prestaciones de Viudedad y Orfandad Absoluta, las personas pensionistas de Jubilación o Incapacidad Permanente al fallecer.
Las personas pensionistas de Jubilación o Incapacidad Permanente causarán derecho a la prestación de Orfandad en el supuesto de que, al fallecer, no existan personas beneficiarias de las prestaciones de Viudedad y Orfandad Absoluta.

3. Causarán derecho a la prestación de Orfandad Absoluta las personas beneficiarias o pensionistas de Viudedad que, al fallecer, dejen hijos o hijas en común con la persona causante de dicha viudedad.

Artículo 89

Serán personas beneficiarias de la prestación de Viudedad, el o la cónyuge o la pareja de hecho inscrita en el Registro Público correspondiente, de la persona causante fallecida.

La prestación tendrá carácter vitalicio si el fallecimiento se produce por alguna de las siguientes causas:

  • Enfermedad profesional.
  • Accidente.
  • Enfermedad común posterior al matrimonio o registro de pareja de hecho.

La prestación también tendrá carácter vitalicio en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio o al registro de la pareja de hecho siempre que se acredite al menos uno de los siguientes requisitos:

  1. Que existan hijos o hijas en común.
  2. Que el matrimonio o la pareja de hecho se hubiera celebrado o registrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial o del registro de la pareja de hecho si se acredita un periodo de convivencia previo con la persona mutualista causante que, sumado al de matrimonio o registro de pareja de hecho, supere los dos años.

Cuando el o la cónyuge o la pareja de hecho registrada de la persona mutualista o pensionista fallecida, no acredite ninguno de estos requisitos, podrá acceder a una prestación temporal de Viudedad, que se percibirá durante un periodo de dos años.

En los casos de nulidad matrimonial, separación, divorcio y ruptura de la pareja de hecho registrada, se aplicarán las normas de determinación de personas beneficiarias de la prestación aplicadas en cada caso por la Seguridad Social.

Artículo 90

Serán personas beneficiarias de la prestación de Orfandad los hijos e hijas de la persona causante fallecida, menores de 25 años o incapacitadas para el trabajo.

En el caso de que dichos hijos e hijas tengan la consideración de huérfanas absolutas, por haber fallecido en su caso, el otro progenitor, serán beneficiarias de la prestación de Orfandad Absoluta.

Para acceder o mantener el derecho a estas prestaciones de Orfandad y Orfandad Absoluta a partir de los 23 años, será necesario que las personas beneficiarias acrediten que no obtienen rentas del trabajo superiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

En ambas situaciones se considerarán hijos o hijas incapacitadas para el trabajo a quienes mantengan una discapacidad de, al menos, un 65% y no obtengan rentas de trabajo superiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

Artículo 91

Las pensiones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta quedarán extinguidas, para cada persona beneficiaria, por las siguientes causas:

  1. Su fallecimiento.
  2. Contraer matrimonio o constituir una pareja de hecho inscrita en el Registro Público correspondiente.
  3. Ser condenada como responsable del fallecimiento de la persona causante de la prestación.
  4. Dejar de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 89 y 90.
  5. Finalizar el período de pensión cuando ésta sea temporal.

Cuantía de la prestación y cálculo de la cuota

Artículo 92

La Base de Cotización para las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta será la que corresponda a cada persona mutualista en función de lo estipulado en el artículo 22 de los Estatutos Sociales.

Artículo 93

La cuota parcial básica para atender las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta será el porcentaje que, en función del dictamen actuarial, apruebe la Asamblea General, para el período que en dicha Asamblea se fije, a aplicar a la Base de Cotización, definida en el artículo anterior.

Este porcentaje será revisado de forma periódica, además de en los plazos exigidos en su caso por la legislación, para ajustarlo a la evolución de las bases técnicas consideradas en el estudio actuarial de su determinación.

Artículo 94

La Base Reguladora de las pensiones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta será la media de las Bases de Cotización actualizadas de los sesenta meses anteriores al fallecimiento, o el de los que se hubiera cotizado si no se cubre ese periodo.

La actualización se aplicará exclusivamente a las Bases de Cotización de los periodos anteriores a la última revisión anual de la Tarifa de Cotizaciones y consistirá en la aplicación, para cada periodo anual de vigencia de las Tarifas previas, de la actualización aplicada a los derechos de pensión en los correspondientes ejercicios, de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 del presente Reglamento de Prestaciones.

Artículo 95

La cuantía de las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta, todas ellas pagaderas a mes vencido, doce veces al año, consistirá en los siguientes porcentajes:

1. Viudedad

  1. 1.1. Viudedad causada por el fallecimiento de una persona mutualista (situación contemplada en el artículo 88.1): 65% de la Base Reguladora calculada según lo establecido en el artículo 94.

  2. 1.2. Viudedad causada por el fallecimiento de una persona pensionista de Jubilación o Incapacidad Permanente (situación contemplada en el artículo 88.2): 90% de la pensión de Jubilación o Incapacidad Permanente que venía percibiendo la persona pensionista fallecida, salvo en dos situaciones:
    1. Los casos de Gran Invalidez, en los que se calculará el 90% de la pensión sin tener en cuenta el incremento del 50% que corresponde a Gran Invalidez.
    2. Los casos de redistribución previstos en el artículo 84 d) en los que el fallecimiento se produzca durante el periodo inicial de pensión redistribuida, en los que se dará por finalizado el periodo inicial en la fecha del fallecimiento de la persona pensionista, recalculándose la pensión de jubilación que le hubiera correspondido de iniciarse en dicho momento el segundo periodo de la redistribución y aplicando sobre la misma el 90% para determinar la pensión de Viudedad correspondiente.
  3. 1.3. En los casos de nulidad matrimonial, separación, divorcio y ruptura de la pareja de hecho registrada, se aplicarán las normas de asignación y distribución de la pensión de Viudedad aplicadas en cada caso por la Seguridad Social.

2. Orfandad

  1. 2.1. Orfandad causada por el fallecimiento de una persona mutualista (situación contemplada en el artículo 88.1): 20% de la Base Reguladora a favor de cada hijo o hija beneficiaria, sin que la suma de las pensiones de Viudedad y Orfandad causadas por la persona mutualista fallecida pueda superar en ningún caso el 100% de la Base Reguladora calculada según el artículo 94.
    En el supuesto de que, por el número de personas beneficiarias de Orfandad, se aplique este límite, ajustando a la baja la pensión de Orfandad, el importe total asignado a la Orfandad se distribuirá a partes iguales entre las personas beneficiarias, situándose inicialmente la cobertura por hijo o hija beneficiaria por debajo del 20% de la Base Reguladora.
    Cada vez que alguno de los hijos o hijas beneficiarias deje de percibir la pensión, por dejar de cumplir los requisitos exigidos para su cobro, se recalculará el nuevo porcentaje de pensión de Orfandad a percibir por el resto de las personas beneficiarias, hasta alcanzar cada una de ellas, como máximo, el 20% de la Base Reguladora.

  2. 2.2. Orfandad causada por el fallecimiento de una persona pensionista de Jubilación o Incapacidad Permanente cuando no existan personas beneficiarias de las prestaciones de Viudedad u Orfandad Absoluta (situación contemplada en el segundo párrafo del artículo 88.2): 20% de la pensión de Jubilación o Incapacidad Permanente que venía percibiendo la persona pensionista fallecida, a favor de cada hijo o hija beneficiaria, salvo en dos situaciones:
    1. Los casos de Gran Invalidez, en los que se calculará el 20% de la pensión sin tener en cuenta el incremento del 50% que corresponde a la Gran Invalidez.
    2. Los casos de redistribución previstos en el artículo 84 d) en los que el fallecimiento se produzca durante el periodo inicial de pensión redistribuida, en los que se dará por finalizado el periodo inicial en la fecha del fallecimiento de la persona pensionista, recalculándose la pensión de jubilación que le hubiera correspondido de iniciarse en dicho momento el segundo periodo de la redistribución y aplicando sobre la misma el 20% para determinar la pensión de Orfandad correspondiente.
      La suma de las prestaciones de Orfandad causadas por la persona pensionista fallecida no podrá superar el 90% de la pensión que este venía percibiendo en el momento de su fallecimiento. En el caso de que, por el número de personas beneficiarias de Orfandad, se aplique este límite, ajustándose a la baja la prestación de Orfandad, será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del punto 2.1 de este artículo.
      En el supuesto de que, en un momento posterior, la persona beneficiaria de la prestación de Orfandad cumpla los requisitos para acceder a la prestación de Orfandad Absoluta, la pensión de Orfandad que venía percibiendo se sustituirá por la de Orfandad Absoluta.

3. Orfandad Absoluta

Si una persona beneficiaria cumple simultáneamente las condiciones para ser perceptor de Orfandad y de Orfandad Absoluta percibirá ambas pensiones, excepto en los supuestos de prestaciones de Orfandad causadas por personas pensionistas de Jubilación o Incapacidad Permanente, en los que la prestación de Orfandad será incompatible con la prestación de Orfandad Absoluta.

  1. 3.1. Orfandad Absoluta causada por el fallecimiento de una persona pensionista de Jubilación o Incapacidad Permanente (situación contemplada en el primer párrafo del artículo 88.2): 100% de la pensión de Viudedad que hubiese resultado de la aplicación del punto 1.2. del presente artículo.
    Esta pensión de Orfandad Absoluta se distribuirá inicialmente a partes iguales entre los hijos e hijas beneficiarias y posteriormente, cada vez que alguna de ellas deje de percibir la pensión, por dejar de cumplir los requisitos exigidos para su cobro, se redistribuirá entre el resto de las personas beneficiarias, hasta alcanzar la última el total de la pensión.

  2. 3.2. Orfandad Absoluta causada por el fallecimiento de una persona pensionista de Viudedad (situación contemplada en el artículo 88.3): 90% de la pensión de Viudedad que venía percibiendo la persona pensionista de Viudedad fallecida, que se distribuirá entre los hijos e hijas beneficiarias de acuerdo con lo regulado en el punto 3.1 anterior.

  3. 3.3. Orfandad Absoluta causada por el fallecimiento de una persona mutualista (situación contemplada en el artículo 88.1): 90% del 65% de la Base Reguladora, calculada según el artículo 94, que se distribuirá entre los hijos e hijas beneficiarias, de acuerdo con lo regulado en el punto 3.1 anterior.
    En el caso de que las personas causantes de la prestación de Orfandad Absoluta hayan sido ambas progenitoras mutualistas y/o pensionistas, se percibirá la cuantía correspondiente de cada una de ellas, repartida en partes iguales entre los hijos e hijas.

4. Distribución de la pensión en el caso de concurrencia de varias personas beneficiarias de Viudedad, Orfandad Absoluta y/u Orfandad

En el supuesto de que en el momento del fallecimiento de la persona causante hubiera concurrencia de varias personas beneficiarias de Viudedad y/o de Orfandad Absoluta causadas por la misma persona mutualista o pensionista, la pensión se distribuirá de la siguiente manera:

  • Si concurren un cónyuge o pareja de hecho registrada y una expareja/excónyuge, para la distribución de la pensión de Viudedad se tendrá en cuenta el porcentaje que reconozca la Seguridad Social a la expareja/excónyuge, quedando el resto para el cónyuge o pareja de hecho registrada.
  • Si concurren excónyuges y/o exparejas de hecho con personas huérfanas Absolutas, la pensión de Viudedad para las personas excónyuges y exparejas se determinará en función de los porcentajes que reconozca la Seguridad Social y el 90% del resto de la pensión de Viudedad quedará como pensión de Orfandad Absoluta.
  • Si concurren un cónyuge o pareja de hecho y personas huérfanas Absolutas, se distribuirá la pensión a razón de dos tercios como pensión de Viudedad y un 90% del tercio restante como pensión de Orfandad Absoluta.

La distribución de la pensión de Orfandad Absoluta entre los distintos hijos e hijas beneficiarias se realizará de acuerdo con lo regulado en el punto 3 anterior.

Una vez distribuida la pensión de Viudedad entre cada una de las personas beneficiarias, de acuerdo con lo regulado en este punto, la pensión de Orfandad Absoluta que se genere, en su caso, por el fallecimiento de la persona beneficiaria de la pensión de Viudedad, será el 90% del importe de dicha pensión de Viudedad y se distribuirá exclusivamente entre los hijos e hijas de esta persona beneficiaria y la persona mutualista o pensionista causante de la pensión de Viudedad, de acuerdo con las normas de distribución reguladas en el punto 3 anterior.

En el caso de que se produzca alguna situación de aplicación o distribución de pensiones de Viudedad, Orfandad Absoluta y Orfandad no contemplada expresamente en el presente artículo, se faculta al Consejo Rector a adoptar la decisión correspondiente, de acuerdo con los principios y criterios aquí recogidos.

Artículo 96

En caso de Orfandad Absoluta, la pensión podrá ser satisfecha a las personas naturales o jurídicas, formalmente comprometidas a facilitar a los y las huérfanas mantenimiento y educación, y que demuestren que cumplen con esta obligación.

Artículo 97

Las pensiones de Viudedad, Orfandad y Orfandad Absoluta se actualizarán anualmente con los mismos criterios fijados en el artículo 86 para la actualización de las pensiones de Jubilación.

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